Repaso a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los impuestos en campaña

Con ocasión del comienzo de la Campaña Renta y Patrimonio 2025 nuestro Departamento de Documentación hace su particular repaso a la jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo entre campañas y que debemos tenerse en cuenta en el ejercicio de las obligaciones tributarias por estos impuestos:

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

 

▶ El Tribunal Supremo consideró «doctrina consolidada» la aplicabilidad de la exención y reducción de los rendimientos del trabajo en el IRPF a las indemnizaciones derivadas de la extinción de contratos de alta dirección por desistimiento del empresario

De acuerdo con lo aceptado por la Sala de lo Social del Tribunal, en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades. Por tanto, esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el resto puede ser reducida por irregularidad si se dan los requisitos legales de tiempo y concurrencia.

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▶ La confianza que genera la imputación de una renta como exenta en el certificado de retenciones, así como las circunstancias concurrentes, permiten deducir una interpretación razonable en el contribuyente que impide imponerle sanción

Cuando el contribuyente perceptor de renta presente su autoliquidación del IRPF calificando una renta como exenta al amparo del art. 7.e) Ley 35/2006 (Ley IRPF) siguiendo al certificado puesto a su disposición con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este impuesto por la empresa pagadora y concurran circunstancias concomitantes que puedan inducir a creer justificadamente que el pago está subsumido en la exención, podrá considerarse que el contribuyente está poniendo la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria que tiene de presentar autoliquidación del IRPF, por lo que podrá estar amparado por una interpretación razonable de la norma determinante de la exoneración de responsabilidad prevista en el art. 179.2 d) Ley 58/2003 (LGT).

Así lo señaló también el Tribunal Supremo en relación con la exención por rentas obtenidas en el extranjero (art. 7.p) Ley 35/2006 (Ley IRPF).

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▶ No cabe negar la exención del art. 7.p) a los contribuyentes que prestan servicios en buques, aeronaves, edificios…situados en el extranjero que son considerados territorio español

La jurisprudencia que ha formado el Tribunal Supremo a este respecto, viene a señalar que la circunstancia de que esos buques, aeronaves o edificios sean considerados como territorio español no es determinante para denegar la aplicación de la exención. En efecto, a su entender, la correcta aplicación de la exención debe radicarse en la extraterritorialidad de los trabajos realizados, en el efectivo desplazamiento del contribuyente para llevarlos a cabo y en que el centro de trabajo se ubique, al menos temporalmente, fuera de España.

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▶ Estar desarrollando una misión de paz en un paraíso fiscal no impide a los militares españoles destacados en él aplicar la exención por rendimientos obtenidos en el extranjero

Así se declaró en relación con la aplicación de la exención a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL), pese a que la República del Líbano se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal. La razón jurídica de la conclusión: dado que no resulta opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existe ningún riesgo de evasión fiscal, no hay óbice a la aplicación de la exención.

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▶ Los rendimientos derivados de la «asistencia financiera» que presta el socio a la sociedad como avalista en sus operaciones con terceros deben calificarse como «otro rendimiento del capital mobiliario» y no como «cesión a terceros de capitales propios» si es él quien las decide

Las remuneraciones recibidas por una persona física que adquiere la condición de avalista de una sociedad de la que es partícipe, en operaciones realizadas por la entidad con terceros, examinadas y aprobadas previamente por él, deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario del art. 25.4 LIRPF, y se integran en la base imponible general del impuesto. No procede su consideración como rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión de capitales propios.

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▶ La calificación de los rendimientos obtenidos por un profesional como rendimientos de actividades económicas depende de su encuadramiento en el RETA pero no exige su alta

A los efectos de calificar unos rendimientos como derivados de actividades económicas ex art. 27.1 Ley 35/2006 (Ley IRPF), el término «incluido» a que hace mención dicho precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial.

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▶ La compensación a tanto alzado que perciben los sujetos pasivos del IVA acogidos al REAGP a cambio de no poder deducir su IVA soportado, no se computa a efectos de la exclusión del régimen de estimación objetiva en el IRPF

Los empresarios del IVA acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no pueden deducir las cuotas del impuesto que hayan soportado. En su lugar, tienen derecho a percibir una compensación a tanto alzado por ese IVA soportado.

Pues bien, para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF -art. 31.1. 3ª, b), b’) Ley 35/2006 (Ley IRPF)-, no debe computarse esa compensación a tanto alzado prevista en el art. 130 Ley 37/1992 (Ley IVA).

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▶ La amortización mínima de los bienes inmuebles arrendados al margen de una actividad empresarial a computar en el momento de su transmisión para determinar su valor de adquisición puede ser inferior al 3 por ciento

Cuando el contribuyente no haya llevado a cabo actividades económicas empresariales o profesionales, pero haya obtenido rendimientos del capital inmobiliario por la cesión de un inmueble y haya calculado la amortización conforme a lo previsto en la Orden Ministerial 27 de marzo de 1998, si procede a su transmisión, no tendrá que aplicar la amortización máxima del 3% sobre el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral y sí podrá aplicar, para determinar el valor de adquisición de inmueble, otra inferior que encaje en el concepto de amortización mínima del art. 35 Ley 35/2006 (Ley IRPF).

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IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

 

▶ La vivienda habitual es un bien productivo: segundo fallo (y jurisprudencia) del Tribunal Supremo

Durante el año 2025 se registró el segundo pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre esta polémica cuestión, que finalmente se zanjó en clara inclinación hacia los intereses de los contribuyentes: la vivienda habitual es un elemento patrimonial susceptible de generar rendimientos y esa naturaleza permite incluirlo en el cálculo del límite máximo de tributación por el Impuesto sobre el Patrimonio.

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▶ Los contribuyentes por obligación real tienen derecho a la aplicación del límite conjunto IRPF- IP

El Tribunal Supremo también declaró que la residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes, consistente en que a estos últimos no les sea aplicable el límite de la cuota íntegra previsto en el art. 31. Uno Ley 19/1991 (Ley IP). Esa diferencia de trato es discriminatoria y no está justificada. Debe aplicarse, por tanto, el límite conjunto a la cuota íntegra resultante de su declaración.

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