No se trata de un simple un contrato de fianza o de aval, si el avalista también lleva a cabo una valoración previa de las operaciones que debe avalar

Se trataba en este procedimiento de aclarar la tributación de las remuneraciones recibidas por una persona física en concepto de avalista de una sociedad de la que es partícipe. En particular, si retribuyen una cesión de capitales propios y deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios -art. 25.2.Ley 35/2006 (Ley IRPF)- e integrar la base imponible del ahorro; o, por el contrario, deben englobarse en la categoría del art. 25.4 como “Otros rendimientos del capital mobiliario” y formar parte de la base imponible general del impuesto.

Se mantenía por la defensa del contribuyente que la retribución obtenida por cualquier sujeto pasivo del IRPF por la cesión de capital propio a terceros para garantizar operaciones financieras, ha de calificarse como un rendimiento de capital mobiliario, de la que la operación litigiosa no es una excepción, al tratarse de “una retribución similar a la derivada de un contrato de crédito sobre un capital disponible”.

Mediante el contrato privado que el contribuyente suscribió con la entidad, ponía todo su patrimonio a su disposición para garantizar las operaciones financieras que pudiera suscribir con terceras entidades, ya fueran bancarias o no. Por esta cesión de su patrimonio, recibía una retribución consistente en el abono de un interés trimestral en el caso de la garantía que no fuera ejecutada. Si la garantía era ejecutada, la entidad venía obligada a restituir el patrimonio ejecutado.

Sin embargo, el Tribunal Supremo difiere de la calificación planteada al considerar que:

-No se trata de un simple un contrato de fianza o de aval, porque el avalista también llevaba a cabo una valoración previa de las operaciones que debería avalar, y por ello analizaba sus propios riesgos y los de la entidad, aunque fuera esta última a quien le correspondía formalizar la operación en la que se le exigiera la garantía extra.

-El patrimonio ofrecido en garantía no pasaba del socio a la entidad, sino que seguía bajo el dominio y disponibilidad del garante, que solo lo vería comprometido a favor de un tercero en caso del incumplimiento por parte de la entidad.

-Por este contrato el socio percibía la retribución pactada bajo dos parámetros: primero por la constitución de la garantía sobre los bienes del garante a favor de la entidad; segundo, en los casos de ejecución de las garantías, a través del reintegro de las cantidades reclamadas con un interés del euribor incrementado.

La cesión de capitales propios se caracteriza por la entrega patrimonial o de bienes a un tercero con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, o una retribución que se explicita en un interés. Sin embargo, en contratos como el analizado, no hay cesión de capital a la entidad, sino un compromiso que adquiere el garante con un tercero por las obligaciones de la misma. Los bienes y el patrimonio no se ceden y permanecen a disposición y control del garante, no salen del ámbito personal ni patrimonial del recurrente, aunque queden afectos a la garantía. La retribución que percibe no es por la cesión de los bienes, sino por la afectación de las garantías exigidas por un tercero. Quien toma la decisión es el socio que, además, valora las operaciones que necesitan de asistencia financiera y tiene la última palabra sobre su aportación patrimonial como garante.

En definitiva, a pesar de que la entidad podrá disponer del patrimonio del garante en el sentido de que va a incorporarse como garantía frente a terceros, lo cierto es que el socio hace algo más que limitarse a la ofrecer su patrimonio como garantía, porque el contrato le permite hacer una valoración del riesgo financiero de la operación y, en definitiva, de cuestionarla y de no comprometer la aportación de su patrimonio. Este contrato atípico tiene mejor acomodo en el art. 25.4 LIRPF.

Así las cosas, el Tribunal Supremo fija la jurisprudencia de que las remuneraciones recibidas por una persona física que adquiere la condición de avalista de una sociedad de la que es partícipe, en operaciones realizadas por la entidad con terceros, previamente por él examinadas y aprobadas, deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario del art. 25.4 Ley IRPF, e integrarse en la base imponible general del impuesto.

 

[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 19 de noviembre de 2025, recurso n.º 8427/2023 y, de 20 de noviembre de 2025, recurso n.º 7325/2023]

 

Departamento de Documentación de Garrido

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies