Es difícil justificar la improcedencia de la aplicación de la exención cuando es el propio Estado quien decide que la misión se realice en un país que tiene la consideración de paraíso fiscal, máxime cuando el Estado español es el pagador del salario

Se planteaba como cuestión casacional en este procedimiento si resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el art. 7. p) Ley 35/2006 (Ley IRPF), a lo que finalmente el Tribunal Supremo ha terminado respondiendo positivamente, y ello a pesar de que este Estado es considerado un paraíso fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.

Recordemos que este incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. Asimismo, que no está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha resuelto los conflictos que se le han planteado sobre la aplicación de la exención bajo esa perspectiva y con esa finalidad como guía. Y el presente no es una excepción. Veamos:

-Está claro que el militar desplazado presta servicios de los que se «benefician» tanto el Estado español como la ONU/UNIFIL y el Estado del Líbano, por lo que existen «múltiples beneficiarios» y, sin duda, se cumple que «entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo», que exige la norma.

-Tampoco se rechazó en la vía administrativa que en el Líbano exista un impuesto de análoga naturaleza. Así se deduce del Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno del Líbano, firmado en Beirut el 15 de diciembre de 1995, en relación con el status de las fuerzas provisionales de esa organización en este país, al disponer que: «Los miembros de UNIFIL estarán exentos de tributación sobre la paga y emolumentos recibidos de Naciones Unidas o de un Estado participante y de cualquier ingreso recibido desde fuera del Líbano”.

-Ciertamente, el art. 7.p) Ley 35/2006 (Ley IRPF) condiciona la consideración de renta exenta al hecho de que el trabajo efectivo no se preste en «un país o territorio considerado como paraíso fiscal», lo que es legítimo. Pero la Sala entiende que, teniendo en cuenta la finalidad buscada con la norma, en este caso, no procede negar la aplicación del art 7.p) LIRPF por dos razones:

-La decisión de desplazarse a un determinado país en misión se toma de conformidad con lo decidido por el propio Estado. Si se parte de esta idea, del todo ajena a la voluntad del militar afectado, no parece razonable que la aplicación de la exención quede enervada por el hecho de que el desplazamiento acordado por el Estado español se materialice en un paraíso fiscal.

-No hay riesgo alguno de opacidad desde el momento en que la entidad pagadora y retenedora es la Administración española (Ministerio de Defensa).

En definitiva, desde un punto de política legislativa, limitar la aplicación del art. 7.p), de forma que no resulte aplicable cuando el trabajo efectivo se realice en un paraíso fiscal, puede ser razonable; pero es difícil sostener que concurra dicha justificación cuando es el propio Estado quien decide que la misión se realice en un país que tiene la consideración de paraíso fiscal, y sobre todo cuando el Estado español es el pagador del salario.

[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 10 de febrero de 2026, recurso n.º 1107/2024 y, de 17 de febrero de 2026, recurso n.º 1092/2024, entre otras]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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