El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco declara la existencia de un expediente de regulación de empleo (ERE) encubierto en los despidos de 65 trabajadores de una empresa con una plantilla de 180 producidos entre marzo y abril de 2020, así como la nulidad de los mismos
El caso concreto que resuelve esta sentencia es la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta por una organización sindical por el despido de 65 trabajadores de los 180 que tenía la empresa en la que solicita la nulidad de dichas extinciones contractuales, realizadas entre el 16 de marzo y el 3 de abril de 2020. Más en concreto, y según considera probado la sentencia, “la empresa extinguió 6 contratos temporales; despidió a 25 trabajadores por no superar el período de prueba; y despidió a 34 trabajadores disciplinariamente por disminución de rendimiento, a los que pagó la indemnización por despido”. Posteriormente, el 6 de abril de 2020, la empresa solicitó expediente de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor.
Declara el Tribunal que la actividad de la empresa no quedó interrumpida ni limitada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.
Igualmente, afirma el Tribunal que dicha actividad no resultó tampoco afectada por el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se reguló el permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el Covid-19.
Por tanto, concluye la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que la empresa demandada quedó fuera del ámbito de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, que regularon los expedientes de regulación temporal de empleo por fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, mediante los cuales se preveía la suspensión de contratos o la reducción de jornada, pero no la extinción de contratos.
En su análisis de las extinciones contractuales llevadas a cabo por la empresa el Tribunal razona lo siguiente:
-Respecto de los contratos temporales extinguidos -6 en total-, se declara la improcedencia de los mismos al no haber acreditado la empresa la causa de dichas finalizaciones de contrato, señalando al respecto que la extinción “resulta contradictoria, al menos en teoría, con el mantenimiento de la actividad de la empresa que, además, sirvió a ésta para reprochar bajo rendimiento a quienes despidió disciplinariamente”.
-En relación con los despidos disciplinarios realizados -en número de 34- a los que la empresa pagó la indemnización correspondiente a la improcedencia, los califica de improcedentes no sólo en atención a lo relativo a la indemnización reconocida y abonada sino porque no existe prueba alguna sobre la imputada disminución del rendimiento.
-Con referencia a los 25 despidos por no superar el periodo de prueba, son calificados como improcedentes. El Tribunal reconoce que la empresa no ha de esgrimir la causa por la que considera no superado el período de prueba, no obstante, “si, como es el caso, la extinción por tal causa se produce en coincidencia cronológica con otros despidos disciplinarios declarados improcedentes y con extinciones de contratos temporales también improcedentes así como en número elevado (25), la decisión empresarial requiere la correspondiente acreditación, cuya ausencia conduce a la conclusión ya reseñada”.
Por todo ello, y partiendo de que las extinciones contractuales no cuentan con cobertura legal, el Tribunal afirma que al tratarse de 65 despidos en una plantilla de 180 trabajadores, y en atención al umbral numérico marcado por el Estatuto de los Trabajadores “la empresa debió proceder a tramitar y negociar un despido colectivo”, añadiendo que la imposibilidad del despido colectivo en aquellas fechas por razón de los artículos 22 y 23 del citado Real Decreto-ley 8/2020 “no constituye obstáculo para que el despido colectivo operado al margen de su cauce legal sea calificado como nulo”.
Consecuencia de todo ello, estima la demanda interpuesta y declara nulas las extinciones contractuales de los 65 trabajadores, condenando a la empresa en consecuencia a la readmisión inmediata de los trabajadores con abono de los salarios dejados de percibir.
(Sentencia Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, de 12 de noviembre de 2020, recurso nº 9/2020)
Comentarios relacionados
Departamento de Documentación de Garrido