La aprobación del Plan de igualdad exige necesariamente llegar a un acuerdo con la representación legal o sindical de los trabajadores, sin posibilidad de imposición unilateral por el empresario, en ausencia del mismo

El Tribunal Supremo en esta sentencia enjuicia la conformidad a Derecho de la imposición unilateral por parte de una empresa de un Plan de Igualdad ajeno a la negociación con los representantes legales de los trabajadores o con los sindicatos. El origen del procedimiento laboral es una demanda de conflicto colectivo planteada por una organización sindical frente al Plan de igualdad impuesto unilateralmente por una empresa de más de 250 trabajadores.

En el caso objeto de enjuiciamiento los representantes de los trabajadores instan a la empresa a negociar el correspondiente Plan de igualdad, a lo que la empresa se opone de forma reiterada alegando que en la empresa ya se aplica un plan de igualdad previo a la existencia de representantes de los trabajadores, que fue negociado con una comisión ad hoc nombrada por la propia empresa y compuesta por 5 trabajadores, y que ese Plan prevé su evaluación y seguimiento mediante un informe anual a la Dirección de la empresa,

La Audiencia Nacional, en la sentencia de instancia que es objeto de recurso, declaró la nulidad del citado Plan, condenando a la empresa a realizar la negociación de un nuevo Plan de Igualdad.

El Tribunal Supremo en su enjuiciamiento repasa la forma en que la ley prevé que tienen que aprobarse los planes de igualdad en empresas de más de 250 trabajadores, así como la doctrina consolidada que en este ámbito ya tiene fijada, que reitera en el caso enjuiciado.

Afirma el Tribunal, respecto de los Planes de igualdad en empresas con más de 250 trabajadores, que deben ser objeto de negociación con los representantes legales de los trabajadores (representantes unitarios) o con los representantes sindicales que tengan la legitimación prevista en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, por aplicación del artículo 85.2 del mismo cuerpo legal. Es decir, la legitimación correspondiente a los Convenios Colectivos de empresa o ámbito inferior, esto es, el comité de empresa, los delegados de personal, o en su caso, las secciones sindicales.

En este sentido, afirma el Tribunal Supremo, que la aprobación del Plan de igualdad exige necesariamente llegar a un acuerdo con la representación legal o sindical de los trabajadores, sin posibilidad de imposición unilateral por el empresario, en ausencia del mismo.

Señala igualmente el Tribunal, por aplicación de su propia doctrina, que ya ha descartado la negociación de los planes de igualdad por una comisión ad hoc, señalando que el «…Plan de igualdad ha de contar con el acuerdo de la empresa y los representantes legales de los trabajadores, lo que no permite sustituir el mismo por un acuerdo entre la empresa y una comisión de trabajadores creada ad hoc para su negociación». Y es que: “para asegurar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, debe acometerse necesariamente por los sujetos legitimados para la negociación de los convenios de empresa”.

La sustitución de los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores por una comisión ad hoc es una fórmula negociadora excepcional, habilitada por el legislador en ausencia de representación legal de los trabajadores, y únicamente para llevar a cabo la negociación de determinadas modalidades de negociación colectiva, no estando legitimada tal representación para negociar convenios de empresa.

A ello que hay que sumar, según el Tribunal, que «la legitimación de las comisiones ad hoc solo es válida en los casos expresamente contemplados por la norma», circunstancia que no se da en la negociación de los Planes de igualdad, la cual requiere -para el cumplimiento de los objetivos perseguidos- que se negocien con representantes que aseguren su eficacia general.

En el supuesto de autos, los miembros de la citada comisión ad hoc fueron designados por la Dirección de Recursos Humanos de la empresa, por lo que entiende el Tribunal Supremo que ni puede considerarse a la misma como tal comisión ad hoc puesto que las mismas deben ser elegidas por los trabajadores de los centros de trabajo sin representación. En definitiva, descarta que se haya llevado a cabo un proceso negociador.

Para terminar, añade el Tribunal, sí había representantes en el centro de trabajo que ocupaba a mayor número de trabajadores, y la empresa no les propuso participar en la negociación del citado Plan de igualdad, ello permite llegar a la conclusión de que la empresa nunca tuvo intención de realizar negociación alguna al respecto; todo lo contrario, denota su intención de imponer unilateralmente dicho Plan de igualdad.

Todo ello, según el Tribunal Supremo, es contrario a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con los preceptos correspondientes del Estatuto de los Trabajadores, lo que fundamenta la nulidad del mencionado plan de igualdad.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 26 de enero de 2021, recurso nº 50/2020)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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