Ampliación temporal y adaptación a la situación económica actual de las medidas adoptadas en reales decretos ley anteriores

Tal y como señala la literalidad de la propia norma, la situación de emergencia sanitaria causada por el Covid-19 está produciendo aún efectos para las empresas y el empleo que exigen mantener las medidas extraordinarias aprobadas en su día a través de los reales decretos-ley 8/2020 (Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19), y 18/2020 (Medidas sociales en defensa del empleo), en tanto que las causas que provocaron la adopción de las medidas contenidas en ellos continúan impidiendo a fecha de entrada en vigor de esta nueva norma -27 de junio de 2020- la recuperación íntegra de la actividad empresarial, y siguen haciendo necesarias las medidas establecidas en materia de protección por desempleo y cotizaciones a la Seguridad Social.

 

El Título I de la nueva norma, fruto del II Acuerdo en Defensa del Empleo (II ASDE), alcanzado entre los Ministerios de Trabajo y Economía social, y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de nuestro país -la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT)- modula las medidas extraordinarias y excepcionales previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, antes citado, y en el I ASDE, cuya vigencia terminaba el día 30 de junio de 2020, prorrogando su espíritu pero adaptándolas al momento en que nos encontramos, bajos los efectos aún de la crisis sanitaria en el funcionamiento regular de las empresas y su capacidad de prestación íntegra de servicios, el carácter no homogéneo de dicha recuperación y la posibilidad de que puedan restablecerse, con un alcance limitado, ciertas restricciones de actividad por razones sanitarias.

 

Las medidas de carácter laboral que se establecen son las siguientes:

  • Se mantienen los expedientes basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020 –ERTEs con causa en la fuerza mayor derivada del Covid- que hayan sido solicitados antes del 27 de junio de 2020 y, como máximo, hasta el 30 de septiembre de 2020, instando a las empresas y entidades a que procedan a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada. Las empresas y entidades que deseen renunciar al ERTE deberán comunicárselo a la autoridad laboral en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquella, debiendo además comunicar las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.
  • Los expedientes tramitados conforme al artículo 23 del Real Decreto ley 8/2020 –ERTEs por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (causas ETOP)-, se mantienen en los términos de la comunicación final y por el plazo establecido en la misma, y a los nuevos procedimientos que se insten por razones vinculadas con el Covid-19 les será de aplicación el mencionado artículo 23, con ciertas especialidades sobre el inicio de su tramitación y sobre los efectos retroactivos, si vienen precedidos de expedientes basados en la fuerza mayor prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020. Y es que, su tramitación, podrá iniciarse mientras esté vigente un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor.

Durante la vigencia de cualquiera de estos ERTEs, no podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse o reanudarse externalizaciones de la actividad, ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o a través de empresas de trabajo temporal, salvo que las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas.

 

Las medidas en materia de protección por desempleo pueden resumirse del siguiente modo:

  • En materia de protección por desempleo, se considera necesario prorrogar, hasta el 30 de septiembre, las medidas de protección asociadas a los expedientes de regulación temporal de empleo en los casos que se derivan del impacto del Covid-19 y que fueron inicialmente reguladas en el artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020 –reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores afectados por los ERTEs ocasionados por la crisis aunque carezcan del periodo mínimo cotizado y no computar el tiempo en que se perciba la prestación a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos-. Las empresas que renuncien al expediente de regulación de empleo de forma total o desafecten a personas trabajadoras, deberán comunicar a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo la baja en la prestación de aquellas personas que dejen de estar afectadas por las medidas de suspensión o reducción con carácter previo a su efectividad. Finalmente, se extienden las especiales medidas de protección por desempleo a las personas que sean afectadas por los nuevos expedientes que se tramiten en caso de rebrote, según se establece en la disposición adicional primera de este real decreto-ley norma.

En materia de Seguridad Social, las medidas en materia de cotización que se establecen pueden resumirse del siguiente modo:

  • Se establece, vinculada a los ERTEs por fuerza mayor, una exención del pago de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta distinguiendo, a los efectos del porcentaje de exención aplicable, entre las personas trabajadoras que hayan reiniciado su actividad y aquellas otras que continúen con sus actividades suspendidas y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.
  • La misma exención se aplicará, y a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a los expedientes de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, tanto a los anteriores a dicha entrada en vigor como a aquellos iniciados tras la finalización de expedientes basados en la causa prevista en el artículo 22 de dicho real decreto-ley.
  • Se incrementa el beneficio de cotización para las empresas y entidades que, a 30 de junio de 2020, continúan en situación de fuerza mayor total, así como para las empresas y entidades que soliciten un expediente de regulación temporal de empleo ante la imposibilidad de desarrollar su actividad con motivo de la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención como consecuencia de un eventual agravamiento de la pandemia provocada por la Covid-19.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la disposición adicional primera incrementa el beneficio de cotización para las empresas y entidades que, a 30 de junio de 2020, continúan en situación de fuerza mayor total, así como para las empresas y entidades que soliciten un expediente de regulación temporal de empleo ante la imposibilidad de desarrollar su actividad con motivo de la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención como consecuencia de un eventual agravamiento de la pandemia provocada por la COVID-19. En este último supuesto, cuando las citadas empresas y entidades reinicien su actividad y estuvieran aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de los regulados en este real decreto-ley, serán de aplicación las exenciones establecidas con carácter general en este real decreto-ley.

 

Como en los reales decretos- ley anteriores, se establecen medidas complementarias como la prohibición del reparto de dividendos –en el ejercicio fiscal en que se apliquen estos ERTEs, excepto si abona previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la Seguridad social y han renunciado a ella- o la salvaguarda de empleo –durante 6 meses, a contar desde la entrada en vigor de esta norma el 27 de junio de 2020 para las empresas que se beneficien por primera vez de las medidas extraordinarias previstas en materia de cotizaciones a partir de esa fecha-.

 

Por su parte, el Título II incluye medidas de apoyo a los trabajadores autónomos que tienden a aliviar las consecuencias que su incorporación progresiva a la actividad una vez levantado el estado de alarma deben asumir y que repercute en su economía familiar, como las siguientes:

  • Se prevé una exención progresivamente descendente en la obligación de cotizar durante los tres primeros meses siguientes al levantamiento del estado de alarma para aquellos trabajadores que estuvieran percibiendo a 30 de junio la prestación por cese de actividad recogida en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, que alcanza el 100% en el mes de julio, el 50% en agosto y el 25% en el mes de septiembre. Esta medida será incompatible con la percepción de la prestación por cese de actividad.
  • Se prevé la posibilidad de compatibilizar la prestación de cese de actividad prevista en la Ley General de la Seguridad Social con el trabajo por cuenta propia siempre que se cumpla con determinados requisitos establecidos en aquella norma. El acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020 y su reconocimiento se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras con carácter provisional -con efectos de 1 de julio de 2020 si se solicita antes del 15 de julio, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso-, debiendo ser regularizada a partir del 31 de enero de 2021. Durante el tiempo en que esté percibiendo la prestación, el trabajador autónomo deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones que le corresponden, aplicando los tipos vigentes a su base de cotización, y la mutua colaboradora le deberá ingresar las cotizaciones por contingencias comunes que le habría correspondido ingresar de no haber ejercido actividad ninguna.
  • Se prevé una prestación extraordinaria de cese de actividad cuyos destinatarios serán los trabajadores de temporada –aquellos cuyo único trabajo a lo largo de los últimos dos años se hubiera desarrollado en el RETA durante los meses de marzo a octubre y hayan permanecido en alta al menos cinco meses en ese tiempo- que, como consecuencia de las especiales circunstancias que la pandemia ha provocado, se han visto imposibilitados para el inicio o el desarrollo ordinario de su actividad. La cuantía de la prestación regulada en este artículo será el equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desempeñada. La prestación extraordinaria podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de junio de 2020 y tendrá una duración máxima de 4 meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros quince días naturales de julio -en caso contrario, los efectos quedan fijados al día siguiente de la presentación de la solicitud-. Durante la percepción de la prestación no existirá obligación de cotizar, permaneciendo el trabajador en situación de alta o asimilada al alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente. Esta prestación será incompatible con el trabajo por cuenta ajena y con cualquier prestación de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo, salvo que fuera compatible con el desempeño de la actividad como trabajador por cuenta propia; asimismo será incompatible con el trabajo por cuenta propia cuando los ingresos que se perciban durante el año 2020 superen los 23.275 euros. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y podrá solicitarse en cualquier momento durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la norma y el mes de octubre de 2020.

El trabajador autónomo que haya percibido cualquiera de estas prestaciones por cese de actividad podrá, en todo momento y antes de 31 de agosto de 2020, renunciar a ellas -surtiendo efectos al mes siguiente a su comunicación- y devolverlas por iniciativa propia cuando considere que los ingresos percibidos durante el tercer trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superen los umbrales económicos que provocarían la pérdida del derecho a la prestación.

 

Real Decreto-ley 24/2020 (Medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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