Las normas mercantiles aprobadas para la formulación de las cuentas anuales durante de la crisis requerían su complemento con la adaptación de las normas de gestión del IS

El RDLey 8/2020 (Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19) estableció una regulación extraordinaria de los plazos para la formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las personas jurídicas de Derecho privado en general, al margen de la relativa a las sociedades anónimas cotizadas, que reguló de manera específica.

Pues bien, aquellas normas aprobadas para hacer posible el cumplimiento de esas obligaciones durante el confinamiento asociado al estado de alarma afectan de lleno a la obligación de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que la determinación de su base imponible en el método de estimación directa se efectúa sobre la base de su resultado contable.

Así las cosas, para adecuar los efectos producidos por aquellas medidas extraordinarias a la declaración del impuesto, se faculta a través de este nuevo real decreto-ley a los contribuyentes que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales con anterioridad a la finalización del plazo de declaración del Impuesto a que presenten la declaración con las cuentas anuales disponibles a ese momento en los términos prescritos por la norma.

Y, posteriormente, cuando las cuentas sean aprobadas conforme a derecho y se conozca de forma definitiva el resultado contable se presentará una segunda declaración, como máximo hasta el 30 de noviembre de 2020, que dará lugar a alguno de estos ajustes:

-Si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la primera declaración, la segunda autoliquidación tendrá la consideración de complementaria y la cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora, si bien no se le aplicarán los recargos por ingreso extemporáneo.

-En el resto de los casos, esta segunda autoliquidación tendrá el carácter de rectificación de la primera, produciendo efectos por su mera presentación, sin necesidad de resolución de la Administración tributaria sobre la procedencia de la misma. En ningún caso, esta segunda autoliquidación tendrá efectos preclusivos y el Impuesto sobre Sociedades podrá ser objeto de comprobación plena; valga la salvaguarda.

A estos efectos, con carácter general, se entenderán por cuentas anuales disponibles las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan -las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere el art. 41.1.a) del propio Real Decreto-ley 8/2020-.

En estas segundas declaraciones no resultarán de aplicación respecto de la nueva autoliquidación las limitaciones a la rectificación de las opciones establecidas con carácter general en la Ley General Tributaria.

Finalmente, si como consecuencia de la segunda declaración resultara un crédito a favor del contribuyente se aplicará el plazo de 6 meses a los efectos de que la Administración tributaria dicte, si procede, la correspondiente liquidación provisional y/o proceda a la devolución del exceso, con devengo de intereses de demora a partir de la finalización del plazo establecido al efecto en la propia norma del Impuesto.

 

Además la norma que comentamos en esta ocasión incluye otras dos previsiones tributarias que queremos destacar:

 

Ampliación del plazo para los aplazamientos de deudas tributarias de PYMES y autónomos sin devengo de intereses de demora

El Real Decreto-ley 7/2020 (Medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19) estableció el aplazamiento de las deudas tributarias en el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, concediendo a las personas o entidades con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019 el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalizara entre el 13 de marzo y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas no superaran los límites establecidos en la normativa tributaria correspondiente. El plazo para el aplazamiento era de 6 meses, dentro del cual, no se devengarían intereses de demora a lo largo de los primeros tres meses –ahora cuatro-.

Este aplazamiento era también aplicable a las deudas tributarias relativas a las obligaciones tributarias del retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, a las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos -salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas- y a las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

Esta ampliación sólo es aplicable a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir de la entrada en vigor de dicho real decreto-ley.

 

Ampliación del plazo para los aplazamientos de deudas aduaneras sin devengo de intereses de demora

También de 3 a 4 meses se amplía el plazo sin devengo de intereses de las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado desde 1 de abril y hasta el 30 de mayo respecto de deudas aduaneras y tributarias con un importe superior a 100 euros y destinatario de la mercancía importada, ya sea persona o entidad, con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019. Esta medida se estableció en el RDLey 11/2020 (Medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19).

 

Finalmente se establecen previsiones en el sentido de que se retrasa excepcionalmente en este año 2020 la publicación del listado de deudores a la Hacienda Pública y se declaran exentas de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITP y AJD las escrituras de formalización de las moratorias establecidas en los reales decretos-ley que se han aprobado para la gestión de la crisis.

 

Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo (Medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19) (BOE de 27 de mayo de 2020)

 

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