Una intensa negociación política ha derivado en la aprobación in extremis del nuevo gravamen, acompañado de medidas tributarias unas de consenso, otras aprobadas a través del vehículo que ofrece el real decreto- ley cuya convalidación finalmente no llegó a tener lugar
Como viene siendo tradicional, la finalización del año 2024 ha venido acompañada de la aprobación de medidas fiscales tendentes a ajustar la tributación a las necesidades coyunturales.
En concreto, las normas que contienen esas nuevas previsiones y que afectarán a las nuevas declaraciones de impuestos a presentar durante 2025 son las siguientes:
-[Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social (BOE de 24 de diciembre de 2024)] -esta norma no se ha convalidado-.
-[Real Decreto-ley 10/2024, de 23 de diciembre, para el establecimiento de un gravamen temporal energético durante el año 2025 (BOE de 24 de diciembre de 2024)] -esta norma no se ha convalidado-.
En ellas, se incluyen disposiciones que modifican el ordenamiento jurídico tributario en el siguiente sentido:
I-.MEDIDAS FISCALES APROBADAS POR LA LEY 7/2024
MODIFICACIONES EN RELACIÓN CON LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
MEDIDAS FISCALES RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
MEDIDAS FISCALES RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
MEDIDAS FISCALES EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS
MEDIDAS FISCALES EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
MEDIDAS FISCALES EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS ESPECIALES
EL NUEVO IMPUESTO SOBRE EL MARGEN DE INTERESES Y COMISIONES DE DETERMINADAS ENTIDADES FINANCIERAS
DEROGACIÓN DEL GRAVAMEN TEMPORAL ENERGÉTICO
MEDIDAS FISCALES EN RELACIÓN CON LOS AFECTADOS POR LA DANA
NUEVO GRAVAMEN TEMPORAL ENERGÉTICO PARA 2025 ESTABLECIDO DE MANERA UNILATERAL POR EL GOBIERNO
OTRAS MEDIDAS FISCALES
-RESPECTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
-RESPECTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
-RESPECTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
-RESPECTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN
-EN MATERIA DE TRIBUTACIÓN LOCAL
-MEDIDAS RELACIONADAS CON ACONTECIMIENTOS DE ESPECIAL INTERÉS PÚBLICO
I-.MEDIDAS FISCALES APROBADAS POR LA LEY 7/2024
MODIFICACIONES EN RELACIÓN CON LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 31 de diciembre de 2023, se ha modificado la Ley General Tributaria para establecer que las actuaciones inspectoras relacionadas con la comprobación o investigación del Impuesto Complementario podrán desarrollarse en el plazo máximo de 27 meses.
MEDIDAS FISCALES RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Las medidas aprobadas en relación con el impuesto son las siguientes:
-Incremento de los tipos impositivos sobre la base imponible del ahorro
Con carácter general, a la base liquidable del ahorro de los contribuyentes se le aplicarán, desde 1 de enero de 2025, los tipos impositivos que se indican en la siguiente escala:
|
Base liquidable del ahorro – Hasta euros |
Cuota íntegra – Euros |
Resto base liquidable del ahorro – Hasta euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
|
0 |
0 |
6.000 |
19 |
|
6.000,00 |
570 |
44.000 |
21 |
|
50.000,00 |
5.190 |
150.000 |
23 |
|
200.000,00 |
22.440 |
100.000 |
27 |
|
300.000,00 |
35.940 |
En adelante |
30 |
-Rendimientos de actividades artísticas obtenidos de manera excepcional
Los rendimientos íntegros del trabajo obtenidos en el período impositivo procedentes de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas sobre los que se cede el derecho a su explotación, o de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, a los que no les resulte de aplicación la reducción por irregularidad por tener un periodo de generación de más de dos años -30 por ciento-, que excedan del 130 por ciento de la cuantía media de esos rendimientos imputados en los tres períodos impositivos anteriores, se les aplicará una reducción del 30 por ciento sobre el citado exceso, si bien la cuantía sobre la que se aplicará esta reducción no podrá superar los 150.000 euros anuales.
De idéntica reducción gozarán los rendimientos obtenidos por la realización de determinadas actividades económicas por parte de profesionales relacionados con el espectáculo -grupos 851, 852, 853 de la sección segunda de las Tarifas del IAE-, por profesionales liberales, artísticos, literarios y culturales -grupos 861, 862, 864 y 869 de la sección segunda- y quienes realicen actividades relacionadas con el cine, el teatro y el circo, el baile, la música o los espectáculo taurinos -agrupaciones 01, 02, 03 y 05 de la sección tercera, de las Tarifas-.
Y también podrán aplicar la misma quienes presten servicios profesionales que por su naturaleza, si se realizasen por cuenta ajena, quedarían incluidos en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
A tales efectos, los gastos deducibles que sean comunes a otros rendimientos de actividades económicas se prorratearán de forma proporcional en función de la cuantía de los distintos rendimientos íntegros de actividades económicas computados en el ejercicio. Asimismo, en caso de que, en alguno de los tres ejercicios anteriores el rendimiento neto fuera negativo se computará como 0 a efectos del cálculo de la media.
-Devolución a mutualistas: nuevo procedimiento para la solicitud de rectificación de las declaraciones IRPF no prescritas y deshabilitación del procedimiento anterior
La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) permite a los contribuyentes del impuesto -mutualistas cuyas aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 no pudieron ser en su momento objeto de reducción o minoración en su base imponible por el impuesto- reducir sus rendimientos del trabajo cuando perciban pensiones de jubilación o invalidez derivadas de aquellas aportaciones, evitándose con ello una doble tributación de las mismas.
Hasta la fecha, la propia Agencia Tributaria había habilitado un procedimiento sencillo en el que los contribuyentes se limitaban a apoderarle para que, con los datos que estuvieran en su poder, realizara los ajustes necesarios en las declaraciones del IRPF no prescritas y a practicar, en su caso, la correspondiente devolución.
Sin embargo, ese procedimiento ha quedado deshabilitado, estableciéndose un nuevo cauce para la tramitación de estas devoluciones, con la salvaguarda de que las gestiones realizadas anteriormente no pierden por ello su carácter interruptivo de la prescripción del derecho a devolver.
De este modo, se dejan sin efecto los apoderamientos formulados con anterioridad a 22 de diciembre de 2024, así como las actuaciones de la AEAT realizadas a partir de los mismos, siempre que estuvieran pendientes de abono las devoluciones correspondientes. Asimismo, quedan sin efecto los procedimientos en curso de rectificación de autoliquidación, o de devolución iniciado mediante autoliquidación, cuya devolución no se hubiera acordado a esa fecha.
En consecuencia, los contribuyentes interesados deberán solicitar las devoluciones del IRPF de los ejercicios 2022 y anteriores no prescritos a los que resulte de aplicación la citada Disposición Transitoria Segunda año a año, a partir de 2025, mediante la presentación de los correspondientes formularios de solicitud de devolución que se pondrán a su disposición en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria durante el plazo voluntario de presentación de la declaración del IRPF con el siguiente calendario:
-En 2025 se podrá solicitar la devolución correspondiente al IRPF del ejercicio 2019 y de los ejercicios anteriores no prescritos.
-En 2026, se podrá solicitar la devolución correspondiente al ejercicio 2020.
-En 2027, se podrá solicitar la devolución correspondiente al ejercicio 2021.
-En 2028, se podrá solicitar la devolución correspondiente al ejercicio 2022.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria inadmitirá cualquier otra autoliquidación o, en su caso, solicitud de rectificación de autoliquidación que se presente por los contribuyentes con el objeto de obtener las devoluciones, cuando no se ajusten a lo que se acaba de señalar.
MEDIDAS FISCALES RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Mediante esta Ley se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión, que se explica con mayor detalle en el comentario: Impuesto Complementario: España establece su gravamen mínimo del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, la norma que comentamos también incluye otras importantes modificaciones en la tributación por el impuesto. Se trata de las siguientes disposiciones:
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024:
–No tendrá la consideración de ingreso el procedente de la contabilización del Impuesto Complementario -al igual que tampoco la tiene la contabilización del propio Impuesto sobre Sociedades-.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024 y que no hayan concluido a 22 de diciembre de 2024 se aprueban, entre otras, medidas tributarias tendentes a restablecer las contenidas en el RDLey 3/2016 cuyo establecimiento fue declarado inconstitucional por la STC 11/2024 -ver comentario: El RDL 3/2016 fue un vehículo incorrecto para establecer modificaciones sustanciales en la tributación del IS y solucionar los problemas de déficit-. Con más detalle son las siguientes:
–Se limita a las grandes empresas la práctica de dotaciones por deterioro, compensación de bases imponibles negativas y deducciones para evitar la doble imposición. La nueva Disposición adicional decimoquinta introducida en la Ley 27/2014 (Ley IS) establece límites específicos para los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo respecto de sus dotaciones por deterioro, compensación de bases imponibles negativas y deducciones para evitar la doble imposición.
En particular, respecto de los dos primeros beneficios, los límites a considerar serán los siguientes:
-El 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros, pero inferior a 60 millones de euros.
–El 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.
Respecto de las deducciones por doble imposición, el límite conjunto a considerar no podrá exceder conjuntamente del 50 por ciento de la cuota íntegra del contribuyente.
–Se amplía dos ejercicios más la limitación a la imputación de bases imponibles negativas en el régimen de consolidación fiscal. Se modifica la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 27/2014 (Ley IS) para ampliar su alcance a los ejercicios 2024 y 2025 -excepto respecto de las fundaciones que estén sometidas al régimen general y que formen parte del grupo fiscal- y para establecer ciertas matizaciones en lo que se refiere a la integración de las bases imponibles negativas en los ejercicios posteriores.
–Se modifica el régimen transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, y a las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013. Se modifica la Disposición Transitoria Decimosexta de la Ley 27/2014 (Ley IS) para establecer que, más allá de las previsiones que ya establecía la norma, con carácter general y como mínimo, la reversión de las pérdidas se integrará por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, y para establecer previsiones complementarias en otros apartados de la norma que resultan afectados.
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025:
–Reserva de capitalización. La reducción de la base imponible a que da derecho pasa a ser del 20 por ciento -antes 15 por ciento- del importe del incremento de los fondos propios, el cual deberá mantenerse durante 3 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción.
Además, se prevén porcentajes de reducción superiores si se dan las siguientes circunstancias:
-Reducción del 23 por ciento del importe del incremento, si la plantilla media total del contribuyente, en el período impositivo, se ha incrementado, respecto de la plantilla media total del período impositivo inmediato anterior en un mínimo de un 2 por ciento sin superar un 5 por ciento.
-Reducción del 26,5 por ciento en el supuesto de que el incremento de la plantilla media total del contribuyente, en el período impositivo, respecto de la plantilla media total del período impositivo inmediato anterior, se encuentre entre un 5 y un 10 por ciento.
-Reducción del 30 por ciento cuando el referido incremento resulte superior a un 10 por ciento.
No obstante, se establecen límites, de tal modo que la reducción no podrá superar el 20 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a la reducción, a la integración de las pérdidas por deterioro y a la compensación de bases imponibles negativas -o del 25 por ciento si se trata de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 1 millón de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda la reducción-. Eso sí, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de la reducción en el período impositivo correspondiente.
-Nuevo tipos de gravamen. Se reduce el tipo impositivo de las microempresas -aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros-, que pasan de tributar al 23 por ciento, a hacerlo del siguiente modo:
-Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 17 por ciento.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 17 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.
-Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento.
No obstante, lo cierto es que la aplicación de estos nuevos tipos impositivos se irá haciendo de forma escalonada tal y como determina el régimen transitorio que se ha aprobado conjuntamente con la nueva disposición. En consecuencia, los tipos impositivos a aplicar serán los siguientes:
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TIPO IMPOSITIVO MICROEMPRESAS |
|||
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|
EJERCICIO 2025 |
EJERCICIO 2026 |
DESDE EJERCICIO 2027 |
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Base imponible de 0 a 50.000 euros |
21% |
19% |
17% |
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Resto base imponible |
22% |
21% |
20% |
Del mismo modo, también se reduce el tipo impositivo de las entidades de reducida dimensión -aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros-, que pasa a ser del 20 por ciento y respecto del cual también se aprueba un régimen transitorio que permitirá su implantación progresiva conforme al siguiente calendario:
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TIPO IMPOSITIVO ENTIDADES DE REDUCIDA DIMENSIÓN |
|||||
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EJERCICIO 2025 |
EJERCICIO 2026 |
EJERCICIO 2027 |
EJERCICIO 2028 |
DESDE EJERCICIO 2029 |
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Base imponible de 0 a 50.000 euros |
24% |
23% |
22% |
21% |
20% |
También se modifica el tipo impositivo aplicable a las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, que pasan a tributar a los tipos de gravamen resultantes de minorar en tres puntos porcentuales los tipos de gravamen previstos con carácter general, siempre que el tipo resultante no supere el 20 por ciento -excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos que tributan a los tipos previstos con carácter general-. Las cooperativas de crédito y cajas rurales tributarán a los tipos de gravamen generales, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo del 30 por ciento.
–Se adapta la tributación mínima de las entidades de reducida dimensión y microempresas a sus nuevos tipos de gravamen. Respecto de las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, el porcentaje de tributación mínima por el impuesto será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen, según la nueva escala que se ha establecido para ellas por quince veinticincoavos, redondeado por exceso.
Si se trata de entidades de reducida dimensión -aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros-, el porcentaje será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen previsto con carácter general por quince veinticincoavos, redondeado por exceso.
MEDIDAS FISCALES EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS
Se amplía el ámbito objetivo de la reserva para inversiones en Canarias de tal modo que también podrán acogerse a la misma las inversiones que se realicen en rehabilitar viviendas protegidas destinadas al arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias. En consecuencia, no solo la promoción sino ahora también la rehabilitación de este tipo de inmuebles puede acogerse a la RIC.
MEDIDAS FISCALES EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Las medidas aprobadas en relación con este impuesto son las siguientes:
-Medidas tendentes a controlar el “fraude de los hidrocarburos”
Con las medidas adoptadas en relación con este impuesto se pretende poner fin al conocido como “fraude de los hidrocarburos”. En consecuencia, se modifican la ley y el reglamento del impuesto para establecer que, tratándose de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante:
-La ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero se entenderá realizada, en todo caso, por el último depositante del producto que se extraiga del depósito fiscal, a quien se repercutirá el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente, y quedará obligado a liquidar el IVA por la operación asimilada a la importación que se produce, o bien por el titular del depósito fiscal, si es el propietario del producto.
-El último depositante del producto que se extraiga, o el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto, estarán obligados a garantizar el ingreso del IVA correspondiente a la posterior entrega sujeta y no exenta del bien extraído del depósito fiscal, mediante aval de entidad de crédito, institución financiera o compañía de seguros acreditada en la Unión Europea, o mediante un pago a cuenta por el 110 por ciento del importe debido, salvo que se trate de un operador económico autorizado o tengan reconocida la condición de operador confiable porque se den las circunstancias legalmente establecidas al efecto.
-El titular del depósito fiscal que permita que los carburantes salgan del depósito sin la previa acreditación de estas circunstancias, será responsable solidario del pago del 110 por ciento de la deuda tributaria por IVA correspondiente a la entrega.
-Los titulares de los depósitos fiscales de gasolinas, gasóleos o biocarburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, así como los empresarios o profesionales que extraigan esos productos de los depósitos fiscales están obligados a presentar liquidación mensual por el IVA.
-Impulso de la tributación por IVA de los arrendamientos de corta duración
El Gobierno se conmina a impulsar la modificación de la Directiva armonizada del IVA en el ámbito de la Unión Europea con el objetivo permitir a los Estados miembros gravar los arrendamientos de viviendas de corta duración, en aquellas zonas donde este tipo de alojamiento dificulta el acceso a la vivienda a la ciudadanía o promueve la saturación turística del territorio.
La transposición de la Directiva se realizará con carácter de urgencia en nuestro país, implicando a las plataformas digitales que facilitan estos arrendamientos para que se ocupen de la repercusión e ingreso del IVA, señala la norma.
-Tipos impositivos reducidos
Se incluye entre los productos gravados con el tipo superreducido del impuesto a la leche fermentada -principalmente yogures-.
MEDIDAS FISCALES EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS ESPECIALES
-El nuevo impuesto al vapeo: el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco
El establecimiento de esta nueva figura impositiva es una de las “medidas estrella” que trae consigo la legislación de final de año y que resultará de aplicación desde 1 de enero de 2025 -téngase en cuenta que, como se explica más adelante, el RDLey 9/2024, de 23 de diciembre, ha retrasado su entrada en vigor hasta el 1 de abril de 2025-.
Su ámbito objetivo está constituido por los líquidos para cigarrillos electrónicos, las bolsas de nicotina, y otros productos de nicotina distintos de los comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, cuando no tengan la consideración de medicamentos.
La base imponible está constituida por el volumen, expresado en mililitros, para los líquidos para cigarrillos electrónicos y por el peso del contenido del producto, expresado en gramos, para las bolsas de nicotina y para los otros productos de nicotina.
El impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes tipos impositivos:
-Líquido para cigarrillos electrónicos que no contenga nicotina o que contenga 15 miligramos de nicotina o menos, por mililitro de producto: 0,15 euros por mililitro.
-Líquido para cigarrillos electrónicos que contenga más de 15 miligramos de nicotina por mililitro de producto: 0,20 euros por mililitro.
-Bolsas de nicotina: 0,10 euros por gramo. Epígrafe 4: Otros productos de nicotina: 0,10 euros por gramo.
Se prevén las exenciones habituales en los impuestos especiales y específicamente respecto de la fabricación, importación o introducción en el ámbito territorial interno de productos objeto del impuesto que se destinen a la realización de análisis científicos o relacionados con la calidad de los productos, desde fábricas o depósitos fiscales. También se prevé su correspondiente régimen de devoluciones.
Por lo demás, el periodo de liquidación es de un mes natural y el plazo de ingreso se extiende a los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes en que se hayan producido los devengos.
Durante los 30 días siguientes a la entrada en vigor del impuesto, quienes almacenen productos objeto del mismo con fines comerciales presentarán, en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, so pena de recibir la imposición de una sanción de 500 euros, una declaración informativa en la que se especificará la clase y cantidad de producto almacenada en el momento de la entrada en vigor del impuesto.
Y es que la tenencia de productos objeto del mismo que se encuentren almacenados con fines comerciales en el momento de su entrada en vigor también producirá su devengo, salvo que los productos se vinculen al régimen suspensivo en el interior de una fábrica o depósito fiscal.
Finalmente, se establece un régimen transitorio para los periodos de liquidación de los meses de enero, febrero y marzo de 2025, cuyas declaraciones se deberán presentar del 1 al 20 de abril de 2025 -posteriormente, el RDLey 9/2024, de 23 de diciembre, ha eliminado esta obligación como consecuencia del retraso de la entrada en vigor del impuesto que también establece y ha fijado un nuevo plazo para la primera declaración del impuesto (periodos de liquidación correspondientes a abril, mayo y junio de 2025) hasta el 20 de julio de 2025-.
-Incremento del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco
-El impuesto sigue gravando los cigarros y cigarritos al 15,8 por ciento, si bien ahora se establece que el importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 47 euros por cada 1.000 unidades.
-Respecto de los cigarrillos, el tipo proporcional se reduce al 48,5 por ciento, pero el tipo específico se eleva a 33,50 euros por cada 1.000 cigarrillos. En cualquier caso, ahora el importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos.
-Al igual que en el caso anterior, respecto de la picadura para liar, el tipo proporcional se reduce al 37,68 por ciento, pero el tipo específico se eleva a 33,40 euros por cada 1.000 cigarrillos. Del mismo modo, ahora el importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 112,50 euros por cada kilogramo.
-Las demás labores del tabaco pasan a tributar al 34 por ciento y estarán gravadas al tipo único de 30 euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de aplicar el tipo anterior sea inferior a la cuantía de este tipo único.
Todo ello será de aplicación desde 1 de enero de 2025.
EL NUEVO IMPUESTO SOBRE EL MARGEN DE INTERESES Y COMISIONES DE DETERMINADAS ENTIDADES FINANCIERAS
Se trata de una nueva figura impositiva, categorizada como impuesto, que viene a completar nuestro sistema tributario y que gravará, para los periodos impositivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024, el margen positivo de intereses y comisiones obtenido por entidades de crédito, sucursales de entidades de crédito extranjeras y establecimientos financieros de crédito, como consecuencia de la actividad que desarrollen en territorio español.
El impuesto se devengará al día siguiente al de finalización del periodo impositivo.
La base imponible está constituida precisamente por ese saldo positivo, resultante de integrar y compensar el margen de intereses y los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad desarrollada en España por los contribuyentes, que figuren en su cuenta de pérdidas y ganancias o, en su caso, en su estado de resultados, siempre de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que le sea de aplicación. Eso sí, si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, la base imponible a computar sería cero.
Asimismo, se establece una reducción general de 100 millones de euros, que permitirá reducir la base imponible, sin que pueda dar lugar a una base liquidable negativa.
La escala de tributación establecida para el impuesto es la siguiente:
|
Base liquidable – Hasta millones de euros |
Cuota íntegra – Hasta millones de euros |
Resto base liquidable – Hasta millones de euros |
Tipo de gravamen – Porcentaje |
| 0 | 0 | 750 | 1 |
| 750 | 7,5 | 750 | 3,5 |
| 1500 | 33,75 | 1500 | 4,8 |
| 3000 | 105,75 | 2000 | 6 |
| 5000 | 225,75 | En adelante | 7 |
Finalmente, la cuota líquida que determinará la cantidad que efectivamente se deberá ingresar por el impuesto será el resultado de minorar la cuota íntegra en el 25 por ciento de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes del contribuyente correspondiente al mismo periodo impositivo -o en la proporción sobre dicha cuota que represente la base imponible individual del contribuyente, si éste tributa dentro de un grupo de consolidación fiscal-, una vez practicadas las correspondientes eliminaciones e incorporaciones y previa a la compensación de bases imponibles negativas, sobre la base imponible del grupo fiscal previa a la compensación de bases imponibles negativas, sin que la deducción pueda dar lugar a una base imponible negativa.
Deducción extraordinaria: Cuando el indicador de la rentabilidad sobre el activo total del contribuyente sea inferior al valor de referencia de 0,7 por ciento, de la cuota líquida del impuesto se deducirá un porcentaje sobre la misma correspondiente a la proporción que represente la disminución que experimente el citado indicador respecto de dicho valor de referencia, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Porcentaje de deducción = [(1- Indicador de la rentabilidad sobre el activo total/0,7) × 100]
El importe de la deducción será el resultado de aplicar dicho porcentaje sobre la cuota líquida, sin que pueda exceder del importe de la citada cuota, y se tendrá en cuenta para la determinación del importe del pago fraccionado que los contribuyentes deberán ingresar, en los primeros 20 días naturales del segundo mes posterior al de finalización del periodo impositivo, en concepto de pago a cuenta, y que será el resultado de multiplicar el porcentaje del 40 por ciento sobre la cuota líquida correspondiente al periodo impositivo o, en su caso, sobre la cuota líquida minorada en la deducción extraordinaria.
En caso de que en el plazo de autoliquidación e ingreso del pago fraccionado no se conociera de forma definitiva la cuota líquida, se prevé que su importe pueda estimarse de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente -por ejemplo, mediante estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, mediante la estimación que derive de los trabajos de auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas-.
El pago fraccionado que deba efectuarse en el año 2025, se efectuará en los primeros 20 días naturales del segundo mes posterior al de devengo del impuesto -por tanto, el primer pago fraccionado se hará en junio de 2025-.
No existirá obligación de presentar autoliquidación del pago fraccionado cuando la cuota líquida, o, en su caso, la cuota líquida minorada en la deducción extraordinaria, no sea positiva.
Se prevé, finalmente, un sistema de devolución del impuesto para el caso en que el pago fraccionado realizado sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, que se tramitará de oficio en los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Este impuesto no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades ni en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
La autoliquidación e ingreso del impuesto se deberá efectuar dentro de los primeros 20 días naturales del noveno mes posterior al de devengo del impuesto, no estando obligados a presentar la correspondiente autoliquidación aquellos contribuyentes cuya base liquidable no sea positiva.
Sin embargo, se trata de un impuesto temporal, que resultará aplicable en los tres primeros periodos impositivos consecutivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024.
Nota: Téngase en cuenta que el Real Decreto- Ley 9/2024, de 23 de diciembre, ha introducido algunas modificaciones en la configuración del impuesto, así como nuevos plazos distintos a los que se acaban de consignar. Revisar el apartado “Nuevas medidas en relación con el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras”, de este comentario.
DEROGACIÓN DEL GRAVAMEN TEMPORAL ENERGÉTICO
Mediante esta norma se deroga el artículo 1 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, que estableció ex novo en nuestro ordenamiento el gravamen en cuestión, dirigido a los operadores principales en los sectores energéticos.
MEDIDAS FISCALES EN RELACIÓN CON LOS AFECTADOS POR LA DANA
Una medida fiscal muy demandada: estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las cantidades satisfechas con carácter extraordinario por los empleadores a sus empleados y/o familiares que vayan destinadas a sufragar los daños personales y daños materiales en vivienda, enseres y vehículos que hayan sufrido los empleados y/o sus familiares con ocasión de la DANA acaecida en Levante en 2024.
No obstante, la exención quedará limitada a las cantidades abonadas entre el 29 de octubre de 2024 y el 31 de diciembre de 2024, y hasta el límite de los daños, que deberán ser certificados.
II.-MEDIDAS FISCALES APROBADAS POR LOS REALES DECRETOS- LEY 9/2024 Y 10/2024 (FINALMENTE NO CONVALIDADAS)
NUEVO GRAVAMEN TEMPORAL ENERGÉTICO PARA 2025 ESTABLECIDO DE MANERA UNILATERAL POR EL GOBIERNO
Como se ha explicado líneas más arriba, la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, derogó el artículo 1 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, que estableció de manera temporal, para los ejercicios 2023 y 2024, este gravamen energético, que el Gobierno defendía prorrogar. A falta de los apoyos parlamentarios necesarios al negociar la citada ley, pretendió restablecerlo mediante el Real Decreto- ley 10/2024, de 23 de diciembre, norma que finalmente no fue convalidada por el Congreso de los Diputados (Ver Resolución).
Una vez más estábamos ante una prestación patrimonial de carácter público no tributario.
Estaban obligadas al pago del nuevo gravamen establecido para 2025 las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos.
No obstante, estaban exentos los operadores principales:
-Cuyo importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año 2019 fuera inferior a 1.000 millones de euros.
-Cuyo importe neto de la cifra de negocios correspondiente, respectivamente, a los años 2017, 2018 y 2019 derivado de la actividad que hubiera determinado su consideración como operador principal de un sector energético no exceda del 50 por ciento del total del importe neto de la cifra de negocios del año respectivo.
Cuando los obligados formen parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, el importe neto de la cifra de negocios se determinaría por referencia a dicho grupo. Asimismo, cuando formen parte de un grupo mercantil integrado por personas o entidades que deban presentar las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades en territorio común y en territorio foral, ya sea de forma individual o consolidada, el importe neto de la cifra de negocios se determinaría tomando en consideración las personas, entidades y grupos que hubieran declarado en territorio común y los que lo hayan hecho en territorio foral.
El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago era el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios derivado de la actividad que desarrollara en España en 2024 que figurara en su cuenta de pérdidas y ganancias. Para determinar ese importe, se excluían del importe neto de la cifra de negocios los ingresos correspondientes al Impuesto sobre Hidrocarburos, el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo y los Gravámenes Complementarios a Carburantes y Combustibles Petrolíferos de Ceuta y Melilla, que se hayan pagado o soportado vía repercusión.
Asimismo, se excluía del importe neto de la cifra de negocios, aquel correspondiente a las actividades reguladas, entendiendo por tales el suministro a precio regulado (PVPC de electricidad, TUR de gas, GLP envasado y GLP por canalización), los ingresos regulados de las redes de transporte y distribución de electricidad y gas natural y, en el caso de generación con retribución regulada y retribución adicional en los territorios no peninsulares, todos los ingresos de las instalaciones, incluidos los que perciben del mercado y el despacho económico respectivamente.
Además se preveía que el importe de la prestación y, en su caso, del pago anticipado de la misma, se minorarían en el importe de la dotación de una reserva indisponible para la realización de inversiones estratégicas -aquellas que sean esenciales para la transición ecológica y descarbonización y que por su magnitud contribuyan al crecimiento económico y el empleo, realizadas en activos fijos y tecnologías que se comprometan en proyectos industriales para la producción de hidrógeno renovable, la transformación de residuos en productos secundarios o en componentes de combustibles y gases renovables como el biogás o el biometano, en el almacenamiento energético, y sus posibles infraestructuras de red asociadas, las inversiones asociadas a la cadena de valor nacional y europea para contribuir a la autonomía estratégica, así como los proyectos de eficiencia energética que permitan la consecución de objetivos tales como los incluidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, así como en el Plan RepowerEU-, en unos porcentajes que se establecían en la norma y de acuerdo a unos requisitos y compromisos de permanencia de los activos que se regulaban en el real decreto- ley.
La obligación de pago del gravamen iba a nacer el día 1 de enero de 2025 y se debería satisfacer en los primeros 20 días naturales del mes de septiembre, sin perjuicio del pago anticipado que debía realizarse en los 20 días naturales del mes de junio de 2025, por el 50 por ciento sobre el importe de la prestación.
Si en cualquiera de estos momentos no se conociera de forma definitiva el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año natural anterior, iba a estimarse de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente -por ejemplo, conforme a la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas-.
Estaba previsto que el gravamen no tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, ni podrá ser objeto de repercusión económica, directa o indirecta.
OTRAS MEDIDAS FISCALES
-RESPECTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Con aplicación desde 1 de enero de 2025 se establecían las siguientes medidas:
–Se modificaba la obligación de declarar para los contribuyentes perceptores de rendimientos del trabajo de más de un pagador, que solo estarían obligados a declarar cuando la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores superara la cantidad de 2.500 euros anuales -antes 1.500 euros-.
-Se prorrogaban para el período impositivo 2025 los límites cuantitativos que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva -a excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos-.
Esos límites son:
-250.000 euros, teniendo en cuenta el volumen de operaciones del conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales.
-125.000 euros, teniendo en cuenta el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones por las que los contribuyentes estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal.
-250.000 euros, teniendo en cuenta el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado.
Además, atendiendo a la circunstancia de que los contribuyentes afectados tuvieron que tomar las decisiones correspondientes a la aplicación del régimen desconociendo los límites excluyentes que iban a estar en vigor en 2025, se establecía un nuevo plazo para renunciar o revocar la renuncia a la aplicación del régimen especial, que abarcaba desde el 25 de diciembre de 2024 hasta el 31 de enero de 2025.
Del mismo modo, la opción llevada a cabo por los contribuyentes que ejercitaron su opción con anterioridad a esa fecha -la Orden de módulos para 2025 estableció un plazo que comenzaba el 1 de diciembre de 2024- se entendía presentada en período hábil y, además, se permitía a esos contribuyentes modificar su opción primigenia dentro del nuevo plazo que se establece con carácter general.
Para mayor información sobre la Orden de módulos para 2025 puede consultarse el comentario: Orden de módulos para 2025: Línea continuista a pesar de su adaptación a la coyuntura derivada de la DANA y del apoyo fiscal a los alimentos de primera necesidad.
–Se ampliaba por un año más la posibilidad de practicar la deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas, de tal modo que los contribuyentes podrían deducirse las cantidades satisfechas por inversiones realizadas en su vivienda habitual o en viviendas de su titularidad en alquiler -o en expectativa del mismo- destinadas a la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración, para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable o por obras de rehabilitación energética realizadas en el edificio en que están situadas, siempre que estas hubieran sido realizadas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2025 -en el caso de que se trate de viviendas en expectativa de alquiler, estas debían alquilarse antes de 31 de diciembre de 2026-.
–También se ampliaba un año más la posibilidad de practicarse la deducción por la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y puntos de recarga. De este modo, los contribuyentes que hubieran adquirido estos vehículos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, hasta el 31 de diciembre de 2025, podían aplicarse en su declaración una deducción del 15 por ciento del precio abonado por su adquisición, o del pago a cuenta que represente al menos el 25 por ciento del importe del vehículo, según las condiciones establecidas por la norma. Asimismo, podían deducirse hasta 4.000 euros de las cantidades satisfechas para la instalación durante dicho período en un inmueble de su propiedad de sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos no afectas a una actividad económica.
Además, con efectos desde 1 de enero de 2024:
–Se mantenía la tributación al 1,1 por ciento de las rentas inmobiliarias imputadas en relación con los inmuebles situados en los municipios en que los valores catastrales hubieran sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general y que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012, al objeto de evitar un incremento de la tributación derivado de la tenencia de inmuebles, respecto de la que se aplicó en 2023.
Nota: Téngase en cuenta que la Agencia Tributaria ha publicado con posterioridad dos notas aclaratorias que reconocen la aplicabilidad, con matices, de estas medidas tributarias. Para mayor información puede consultarse el comentario: Aclaraciones de la AEAT sobre las consecuencias para la tributación en el IRPF e IVA de la falta de convalidación del RDLey 9/2024.
-RESPECTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Se prorrogaba un año más la libertad de amortización asociada a inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables -inversiones en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica y en instalaciones para uso térmico de consumo propio, siempre que utilicen energía procedente de fuentes renovables y sustituyan instalaciones que consumiesen energía procedente de fuentes no renovables fósiles-, lo que permitía la libre amortización de aquellas cuya entrada en funcionamiento tuviera lugar en 2025.
-RESPECTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Las medidas establecidas en relación con este impuesto eran las siguientes:
-A semejanza de la estimación objetiva en el IRPF, se prorrogaban para el período impositivo 2025 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Recordemos el detalle de los mismos:
-Respecto del régimen simplificado:
-250.000 euros, teniendo en cuenta el volumen de ingresos del conjunto de las actividades empresariales o profesionales, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas.
-250.000 euros, teniendo en cuenta las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales del contribuyente, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, del año inmediato anterior.
-Respecto del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:
-250.000 euros, teniendo en cuenta las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, realizadas en el año inmediato anterior.
Nota: Téngase en cuenta que la Agencia Tributaria ha publicado con posterioridad dos notas aclaratorias que reconocen la aplicabilidad, con matices, de esta medida tributaria. Para mayor información puede consultarse el comentario: Aclaraciones de la AEAT sobre las consecuencias para la tributación en el IRPF e IVA de la falta de convalidación del RDLey 9/2024.
También respecto de estos regímenes especiales, atendiendo a la circunstancia de que los contribuyentes tuvieron que tomar sus decisiones sobre la aplicación del régimen desconociendo los límites excluyentes que iban a estar en vigor para 2025, se establecía un nuevo plazo para renunciar o revocar la renuncia a su aplicación desde el 25 de diciembre de 2024 hasta el 31 de enero de 2025.
Igual que en el caso del método de estimación objetiva del IRPF, la opción manifestada por los contribuyentes que ejercitaron su opción conforme al plazo establecido en la Orden de módulos para 2025 -desde el 1 de diciembre de 2024- se entendía presentada en período hábil y tenían derecho a modificar su opción primigenia en el nuevo plazo.
–Al objeto de conseguir una mayor eficiencia en el control del fraude de los hidrocarburos, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y en lo relativo a los depósitos fiscales:
-Se incluyó expresamente el epígrafe 1.4, de la tarifa 1.ª del artículo 50.1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales en el art. 19.5 de la ley del impuesto por razones de seguridad jurídica, de modo no quepan dudas acerca de la inclusión del gasóleo bonificado en el nuevo sistema de gestión de las extracciones de depósito fiscal que estableció la Ley 7/2024, de 20 de diciembre.
-Se rebajó a 550 millones el volumen de extracciones necesario para la atribuir la calificación de operador confiable -en origen el volumen era de 1.000 millones-, con el objetivo de cohonestar el control de estas operaciones con la imposición de una mínima carga administrativa a los operadores afectados.
-RESPECTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN
Se retrasaba a 1 de abril de 2025 la entrada en vigor del nuevo Impuesto sobre los Líquidos de Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, al objeto de asegurar mayor margen temporal para la debida asimilación de las obligaciones que la normativa impone a los contribuyentes por este Impuesto.
En consecuencia, se retrasaba también la primera declaración por el impuesto, de tal modo que para los periodos de liquidación de los meses de abril, mayo y junio de 2025, las declaraciones se debían presentar del 1 al 20 de julio de 2025.
-EN MATERIA DE TRIBUTACIÓN LOCAL
-En lo que tiene que ver con el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos, se actualizaban los importes máximos de los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, según el periodo de generación del incremento de valor, armonizando lo dispuesto en el art. 107.4 RDLeg. 2/2004 (TRLHL) con la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del impuesto:
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Periodo de generación |
Coeficiente |
|
Inferior a 1 año. |
0,16 |
|
1 año. |
0,15 |
|
2 años. |
0,15 |
|
3 años. |
0,15 |
|
4 años. |
0,16 |
|
5 años. |
0,18 |
|
6 años. |
0,20 |
|
7 años. |
0,22 |
|
8 años. |
0,23 |
|
9 años. |
0,21 |
|
10 años. |
0,16 |
|
11 años. |
0,13 |
|
12 años. |
0,11 |
|
13 años. |
0,10 |
|
14 años. |
0,10 |
|
15 años. |
0,10 |
|
16 años |
0,10 |
|
17 años. |
0,12 |
|
18 años. |
0,16 |
|
19 años. |
0,22 |
|
Igual o superior a 20 años. |
0,35 |
-Se modifica el grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas “Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores, Artistas Falleros, Artistas de Arte Sacro y artistas similares”, para incluir a los artistas de arte sacro, clarificando la tributación por el impuesto de la actividad realizada por estos artistas.
-NUEVAS MEDIDAS EN RELACIÓN CON EL RECIÉN ESTABLECIDO IMPUESTO SOBRE EL MARGEN DE INTERESES Y COMISIONES DE DETERMINADAS ENTIDADES FINANCIERAS
Según se explica en el Preámbulo del RDLey 9/2024, en el año 2024, las entidades que hayan estado obligadas al pago del gravamen temporal de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito que estableció la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, y que, además, sean contribuyentes del nuevo Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras que ha venido a aprobar la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, que de acuerdo con la normativa contable que les resulta de aplicación vendrían obligadas a computar en el mismo ejercicio un gasto contable derivado del gravamen temporal y otro derivado del nuevo impuesto -lo que impactaría de manera sustancial en sus cuentas anuales-, obligaba a hacer ajustes en la tributación del nuevo impuesto tendentes a ordenar la transición entre las dos figuras impositivas.
Con ese fin, se incluyeron las siguientes modificaciones:
-Respecto del devengo del impuesto se establecía ahora que se produce el último día del mes natural siguiente al de finalización del periodo impositivo -ejercicio económico- de cada contribuyente.
-Se reguló un ajuste en la cuota por el impuesto, que dará lugar a la cuota íntegra ajustada. Así, la cuota íntegra resultante de la aplicación de la escala del impuesto, se incrementaría en un 15 por ciento de su importe para los contribuyentes que resulten adquirentes en operaciones de modificación estructural en las que hayan intervenido entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito o sucursales de entidades de crédito extranjeras, que hubieran quedado extinguidas y cuyo margen de intereses y comisiones, en el ejercicio económico en el que tenga efectos contables la operación de modificación estructural, excediera de la cantidad que resulte de prorratear el importe de 100 millones de euros anuales por los días transcurridos de dicho ejercicio.
Eso sí, la cuantía del incremento no podría superar el límite que se establece a continuación, en relación con el margen de intereses y comisiones de la entidad extinguida que no se hubiera contabilizado como ingresos y gastos en el contribuyente que resulte adquirente como consecuencia de la operación de modificación estructural, en lo que exceda de la cantidad resultante del prorrateo:
|
Exceso margen de intereses y comisiones – Hasta millones de euros |
Límite – Hasta millones de euros |
Resto exceso margen de intereses y comisiones – Hasta millones de euros |
Límite – Porcentaje |
|
0 |
0 |
750 |
1 |
|
750 |
7,5 |
En adelante |
3 |
La regulación de la cuota íntegra ajustada implicaba cambios en la determinación de la cuota líquida que ahora vendría determinada por el resultado de minorar la cuota íntegra, o, en su caso, la cuota íntegra ajustada, en el 25 por ciento de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes del contribuyente en el ejercicio en cuestión.
-Se modificaba el plazo de autoliquidación por el impuesto. De ese modo, los contribuyentes quedaban obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la deuda tributaria dentro de los primeros 20 días naturales del octavo mes posterior al de devengo del impuesto, en la forma y condiciones que se determinaran por la persona titular del Ministerio de Hacienda.
-Y también se modificaba el plazo de ingreso del pago fraccionado, que debería ingresarse en los primeros 20 días naturales del mes posterior al de devengo del impuesto, en concepto de pago a cuenta, si bien para 2025 se establecía que debía efectuarse en los primeros 20 días naturales del quinto mes posterior al de devengo del impuesto -por tanto, el primer pago fraccionado se debería haber hecho en junio de 2025-.
-MEDIDAS RELACIONADAS CON ACONTECIMIENTOS DE ESPECIAL INTERÉS PÚBLICO
Se aprobaba un régimen fiscal específico para las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» conforme al cual las personas jurídicas constituidas con motivo de las mismas por la entidad organizadora o por los equipos participantes o los establecimientos permanentes que constituyan en España a tal fin quedaban exentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, respectivamente, por las rentas obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él.
Asimismo, quedaban exentas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas obtenidas sin establecimiento permanente por la entidad organizadora de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» o los equipos participantes, generadas con motivo de la celebración de las finales y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en ellas.
Este régimen fiscal se acompañaba de un régimen fiscal específico para personas físicas que presten servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes: siempre que no sean residentes fiscales en España, las rentas obtenidas por los servicios que presten a la entidad organizadora o a los equipos participantes no se considerarían obtenidos en España. Además, aquellas que adquirieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español con motivo de las finales podían optar por el régimen especial de desplazados del IRPF -art. 93 Ley 35/2006 (Ley IRPF)-.
El régimen tributario especial se completaba con un régimen aduanero y tributario específico para las mercancías importadas para afectarlas al desarrollo y celebración de las finales, que incluía un régimen tributario especial en relación con el IVA.
Departamento de Documentación de Garrido