No puede administrarse de tal modo que no quede margen para una distribución racional que permita una asistencia planificada y más eficaz del familiar con necesidad de asistencia, que es el verdadero objetivo del permiso

Efectivamente, tal y como ha señalado el Alto Tribunal: «una vinculación de su inicio al evento que lo propicia implicaría a todas luces una devaluación de su potencial protector, al impedir,…una adecuada planificación de la asistencia a la persona necesitada de ella«.

Y es que este permiso tiene como objetivo atender al familiar que necesita ayuda por un período prolongado e indeterminado, no pudiendo quedar limitado a la fecha en la que ocurre el acontecimiento del que deriva la necesidad de ser atendido (hospitalización, intervención quirúrgica, enfermedad, accidente).

En otro orden de cosas, el planteamiento es eficiente dado que permite a los trabajadores organizarse con otros familiares -no disfrutando del permiso de manera concurrente…e ineficiente- y optimizar la atención al familiar necesitado de asistencia.

Y, por qué no, también en términos empresariales, al permitir una mejor coordinación con otras eventuales situaciones concurrentes, que no podrían solventarse con una interpretación estricta del modo en que debe ser disfrutado el permiso, y que podrían perjudicar o incluso colapsar la productividad.

Recordemos que la persona trabajadora, previo aviso (si bien -ahora sabemos- con margen para determinar la fecha en que comienza a hacerlo) y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración durante cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella -art. 37.3.b) RDLeg. 1/2015 (TRET)-.

Se trata del primer pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre esta específica y trascendente cuestión.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 4 de febrero de 2025, recurso n.º 251/2024]

 

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