El Tribunal Supremo vuelve a recordar que el derecho a la propiedad privada no admite más limitaciones que las legal o convencionalmente establecidas, que deben ser interpretadas de un modo restrictivo
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido en diferentes ocasiones la legalidad de la limitación de las facultades dominicales de los propietarios de los distintos pisos y locales de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal -ver comentarios relacionados-.
Eso sí, sin olvidar que el derecho a la propiedad privada se constituye como un derecho constitucionalmente reconocido -art. 33 CE-, concebido de tal manera en nuestro ordenamiento jurídico, que no admite más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo restrictivo.
Por tanto, en el régimen de propiedad horizontal, esas limitaciones solo pueden estar motivadas por la necesidad de protección del interés general de la comunidad.
En consecuencia, los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria.
En particular, respecto de la prohibición de la actividad de uso turístico y atendiendo al criterio gramatical, semántico y literal del término «limitar» contenido en el art. 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), el Alto Tribunal ha señalado que no excluye el acuerdo comunitario, adoptado por la junta de propietarios con las mayorías establecidas.
Pues bien, en este último orden -el de las previsiones estatutarias-, la jurisprudencia del Tribunal se mantiene una vez más en su línea, en el sentido de que la mera descripción del inmueble en el título constitutivo no cercena el cambio de uso, salvo disposición que expresamente lo prohíba o constituya una actividad ilícita.
Así, una previsión como la de los estatutos que aplican al caso que se dirime en la sentencia que comentamos, en la que se describe el destino de los pisos del inmueble «[a] viviendas del titular propietario o arrendaticio con o sin oficinas o despachos propios de la profesión del habilitante», no es suficiente para impedir la explotación de esas viviendas mediante alquiler turístico.
Y es que, como ha señalado con reiteración, la mera descripción del inmueble, con la indicación del destino de sus pisos o locales, no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales.
Por tanto, señala a modo de conclusión el Tribunal Supremo, la eficacia de una prohibición como la litigiosa queda condicionada a que exista una prohibición fundada en una estipulación clara y precisa que la establezca, lo que no era el caso en el asunto enjuiciado, en el que dentro de las actividades prohibidas en los estatutos no se encontraba el alquiler turístico.
En definitiva, las nuevas obligaciones establecidas por la Ley de Eficiencia de la Justicia -ver comentarios relacionados– nos situarán en otro estadio pero, hasta que sus obligaciones entren en vigor, el alquiler turístico en las comunidades de propietarios solo puede prohibirse por los estatutos con una previsión que resulte indubitada.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 18 de febrero de 2025, recurso n.º 7875/2021]
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Departamento de Documentación de Garrido