El TSJ de Madrid interpreta cómo debe aplicarse el plazo de 5 días dado a la Administración laboral para dictar resolución frente a la solicitud de la empresa
En el caso sometido a enjuiciamiento una empresa, cuya actividad -suministro de piezas de carne- está íntimamente ligada a actividades suspendidas por la declaración del estado de alarma impuesta mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, -hostelería y restauración-, solicita un ERTE para la suspensión de los contratos de trabajo de sus empleados, siéndole notificada la correspondiente denegación administrativa tras cumplirse el plazo de 5 días previsto en el artículo 22 del citado Real Decreto-Ley 8/2020.
Por un lado, el Tribunal debe interpretar si el plazo de 5 días para dictar resolución por parte de la autoridad laboral recogido en el citado artículo 22 incluye también la notificación de la resolución administrativa correspondiente.
Al respecto, el Tribunal considera que en ningún momento la norma legal establece un plazo común para dictar y notificar la resolución administrativa, sino que sólo contempla el plazo para dictar la resolución.
En consecuencia, entiende que la notificación recibida por la empresa más allá del indicado plazo de 5 días, pero dentro del plazo administrativo general de 10 días dispuesto en la Ley 39/2015 (Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) -en relación al cual el Tribunal entiende que no quedó suspendido por aplicación de la suspensión de plazos operada por el Real Decreto 463/2020-, hace que no sea aplicable el silencio positivo en el caso, ya que la resolución notificada se ha emitido por la Administración dentro del plazo legal de 5 días. En consecuencia, el Tribunal rechaza que se haya estimado la solicitud de ERTE por aplicación del silencio positivo.
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid debe valorar si concurre o no la fuerza mayor por la que se solicitan las medidas de suspensión de los contratos de trabajo mediante el ERTE presentado y que la Administración Laboral ha rechazado que exista.
A juicio del Tribunal, sí concurre la fuerza mayor derivada del Covid-19 puesto que las actividades prestadas por las empresas a las que distribuye sus productos alimenticios la sociedad solicitante están suspendidas. Es evidente, señala, que ello supone paralización en su propia actividad y que, en consecuencia, le resulten aplicables las medidas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020.
(Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3ª, de 24 de noviembre de 2020, recurso nº 482/2020)
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