La inactividad de la RLT durante ese tiempo, no permite otra cosa que considerar su conformidad tácita con la propuesta

En el conflicto colectivo enjuiciado, los objetivos fueron fijados por la empresa conforme a lo establecido en el convenio colectivo y en el Acuerdo marco del grupo empresarial, los cuales fueron entregados a la RLT, quien no se opuso a los mismos en dicho momento, sino que no fue hasta transcurridos nueve meses cuando presentó su disconformidad.

Más en concreto, consta, y no resulta discutido que la fijación de objetivos de 2020 debía llevarse a cabo los meses de marzo y abril, si bien debido a la pandemia producida por la Covid-19, la empresa remitió un correo el 23 de abril en el que se indicaba que en ese momento no era posible facilitar la definición de los objetivos. El 18 de mayo de 2020 entregó a la RLT la definición de objetivos. Sin que se formulara objeción alguna en aquella fecha, la empresa planteó el 18 de junio de 2020 nueva propuesta de objetivos con dos opciones (la primera que presentó y la alternativa con el TIER) con un mayor grado de detalle y explicación. Finalmente, en marzo de 2021, la RLT envió un correo electrónico solicitando una revisión urgente del grado de cumplimiento de los objetivos de convenio de 2020.

¿Puede considerarse que la oposición a la propuesta de fijación de objetivos es temporánea?

Pues bien, el Tribunal Supremo, de acuerdo a lo que propuso el Ministerio Fiscal, considera que el hecho de dejar transcurrir más de nueve meses desde que se tuvo conocimiento de los objetivos marcados por la empresa, sin haber aceptado una propuesta previa de la misma, constituye un dato revelador de la tácita conformidad con la medida, o al menos, con el hecho de que no fuera necesario convocar una reunión de la Comisión de Seguimiento.

Además, se da la circunstancia de que el convenio colectivo establece que la determinación de los objetivos corresponde a la Dirección de la empresa, con intervención de la Comisión de garantía/ seguimiento del convenio colectivo, sin que exista obligación de la empresa de negociar, salvo en el supuesto en que la representación sindical objete en forma razonada alguno de los objetivos definidos por la Dirección, considerando que pudieran ir en contra de los intereses de los trabajadores.

En consecuencia con todo ello, el Tribunal considera que no se desprende que la consecución de objetivos fuera impuesta de manera unilateral por la empresa: la RLT tuvo casi nueve meses para expresar su disconformidad, negociar e incluso se le dio la opción de elegir entre dos propuestas, lo que no hizo hasta transcurrido ese tiempo.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 10 de julio de 2024, recurso n.º 143/2022]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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