La Disposición Adicional Segunda del el RD 463/2020 que declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria no afecta al cómputo de los plazos de prescripción y caducidad para el ejercicio de las acciones previas al inicio del proceso sino sólo a los plazos procesales

La Disposición Adicional Cuarta del RD 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria derivada de la pandemia derivada del Covid-19 estableció que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedaban suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren, disposición que se mantuvo vigente hasta su derogación por Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma.

A juicio del Tribunal Supremo, y en contra de lo señalado por la Audiencia Nacional en la instancia, la suspensión prevista en aquella norma alcanzaba a cualquier clase de acción cuyo ejercicio esté vinculado a plazos de prescripción o caducidad, como el que resulta aplicable para ejercitar judicialmente una acción de impugnación de la decisión empresarial mediante la que se acuerda un ERTE, sin que aparezca razón alguna para excluir esta modalidad de acción de dicha previsión legal, explicita la sentencia.

La finalidad de la norma, sigue señalando, no es otra que la de paralizar el transcurso de tales plazos ante la manifiesta dificultad para que los titulares de acciones y derechos pudieren activar las herramientas ordinarias para su ejercicio durante la situación del estado de alarma y consiguiente paralización de toda clase de actividades y servicios, excepto los referidos al mantenimiento de las actividades más esenciales.

Es más, tiene pleno y especial sentido en esta clase de acción, en atención al breve y perentorio plazo de 20 días que para su ejercicio tiene establecido, que fatalmente pudiere transcurrir en unas circunstancias en las que las enormes limitaciones impuestas por la declaración del estado de alarma impidieren a los trabajadores la adecuada defensa de sus legítimos derechos.

Bien es cierto que de la Disposición Adicional Segunda de esa norma se desprende que la suspensión de las actuaciones procesales no es de aplicación a los procedimientos de conflicto colectivo, y no podría por lo tanto extenderse a los procesos de impugnación del ERTE que deban seguirse bajo esa modalidad procesal, pero su ámbito de aplicación se circunscribe estrictamente a la suspensión de los plazos procesales, no afectando al cómputo de los plazos de prescripción y caducidad para el ejercicio de las acciones previas al inicio del proceso.

En definitiva, el plazo de caducidad para impugnar un ERTE acordado por la empresa no es un plazo procesal de los que deban considerarse incluidos y afectados por lo dispuesto en esa Disposición Adicional Segunda.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1.ª, de 21 de mayo de 2021, recurso n.º 26/2021)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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