El Alto Tribunal interpreta los requisitos esenciales de dependencia y ajenidad propios de la relación laboral definiéndolos como conceptos abstractos que se manifiestan de diferente forma en función de la actividad y el modo de producción, guardando entre sí una estrecha relación

El Tribunal Supremo resolvía en recurso para la unificación de doctrina un supuesto en el que una persona trabajadora que tenía suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales como trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) reclamaba frente a la empresa el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación que les unía.

En primer lugar, nuestro máximo juzgador desestima la solicitud de elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea razonando que no existen dudas razonables respecto de la aplicación del Derecho de la Unión Europea que la justifiquen. En su opinión, la calificación de la relación jurídica como un contrato laboral no implica una restricción de la libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios ni tampoco vulnera el derecho fundamental a la libertad profesional, contenidos, respectivamente, en los tratados de la Unión Europea y en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Entrando ya en su análisis, la sentencia parte de las notas esenciales del concepto legal de trabajador por cuenta ajena; es decir, la exigencia de una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente. Y respecto de los conceptos de dependencia y ajenidad destaca su naturaleza abstracta, así como la necesidad de analizar en cada caso concreto su concurrencia o no en virtud tanto de la actividad de que se trate como de su modo de producción, reconociendo, igualmente, que guardan entre sí una estrecha relación.

Reconoce el Tribunal Supremo que dependencia no supone necesariamente una subordinación absoluta, sino sólo la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la empresa. De igual modo, declara que las innovaciones tecnológicas han instaurado sistemas de control digitalizados de la prestación de servicios y que la nueva realidad productiva obliga a adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas las normas, de conformidad con el contenido a este respecto del Código Civil.

Asimismo, el Tribunal viene a recordar su doctrina relativa a que la calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso concreto atendiendo a los indicios existentes y valorando el margen de autonomía que posee quien presta el servicio.

La sentencia expone pormenorizadamente los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante, que son los siguientes:

  • La realidad fáctica debe prevalecer, ya que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su contenido obligacional real con independencia de la calificación jurídica que les den las partes.
  • El Estatuto de los Trabajadores establece una presunción de laboralidad a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, a lo que su propia regulación positiva añade la calificación de la relación como laboral siempre que concurran a una prestación de servicios voluntaria tres requisitos: la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización, y la retribución de los servicios.
  • La falta de nitidez en la diferenciación entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga como la ejecución de obra o el arrendamiento de servicios regulados por la legislación civil o mercantil, rigiéndose la distinción por el más puro casuismo, de forma que es necesario tener en cuenta la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia.

La resolución judicial remite a la doctrina del tribunal relativa a la concurrencia de un contrato de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral en el caso que se trate de una práctica profesional concreta, no estando sujeta su realización a jornada, vacaciones, órdenes ni instrucciones y realizando el trabajo con entera libertad, independencia y asunción del riesgo empresarial.

Asimismo, recuerda el Tribunal Supremo en su resolución que ya ha utilizado, como indicio de la existencia de una relación laboral, la diferencia entre la escasísima cuantía en la inversión que el trabajador realiza para poder desarrollar su actividad frente a la mayor inversión realizada por la empresa.

Finalmente, añade que en su doctrina define la dependencia o subordinación “como la integración en el ámbito de organización y dirección del empresario”, lo cual no se opone a que concurra esta nota de la dependencia con la autonomía profesional imprescindible en terminadas actividades.

Concluye, por tanto, que la dependencia es una circunstancia del trabajador sujeto -aunque de manera flexible y no rígida- a la esfera organicista y rectora de la empresa; es decir, la dependencia o subordinación se manifiesta mediante la integración de los trabajadores en la organización empresarial.

Así, hay indicios que demuestran la existencia de “dependencia” en la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  • Asistencia al centro de trabajo de la empresa o al lugar de trabajo designado por el empresario.
  • Sometimiento a horario.
  • Desempeño personal del trabajo.
  • Inserción del trabajador en la organización de trabajo de la empresa, la cual se encarga de programar su actividad
  • Ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Por lo que tiene que ver con el concepto “ajenidad” propio de la relación laboral, el Tribunal Supremo considera indicios de su concurrencia los siguientes:

  • Entrega o puesta a disposición de la empresa de los productos elaborados o de los servicios realizados.
  • Adopción por la empresa de las decisiones relativas a las relaciones de mercado (fijación de previos o tarifas) o de las relaciones con el público (selección de clientela o indicación de personas a atender).
  • Carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
  • Cálculo de la retribución o de sus conceptos principales en función de un criterio que guarde cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

El Alto Tribunal concluye la existencia de ajenidad en los siguientes supuestos:

  • Cuando los frutos del trabajo desde el inicio pasan a la empresa, la cual asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados.
  • Cuando no se haya probado que el trabajador asuma el riesgo empresarial de la actividad.
  • Cuando se acredite que el trabajador no ha realizado una inversión en bienes de importe relevante.

Concluye la sentencia que existe ajenidad cuando la utilidad patrimonial se ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los trabajadores, así como cuando estos cobren su salario en la modalidad de unidad por obra.

Todo ello lleva al Tribunal Supremo, en el caso concreto enjuiciado, a declarar la existencia de relación laboral como trabajador por cuenta ajena, descartando la naturaleza de trabajador autónomo económicamente dependiente, por entender que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo entre el trabajador (repartidor) y la empresa. Y para ello se fundamenta en la concurrencia de las siguientes circunstancias en relación con la empresa:

  • No es mera intermediara en la contratación de servicios entre comercios y repartidores, ya que realiza una laboral de coordinación y organización del servicio productivo.
  • Presta servicios de recadería y mensajería fijando el precio y condiciones de pago del servicio, así como las condiciones necesarias para su prestación.
  • Es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad.
  • La empresa se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, quienes prestan servicios insertados en la organización del trabajo de la empresa y sometidos a su dirección.
  • Manifiesta su poder directivo en la capacidad para sancionar a los repartidores.
  • Realiza un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin que el repartidor pueda realizar su servicio desvinculándose de esa plataforma.
  • Ejerce su poder tanto en el modo de prestación del servicio como en el control de su ejecución en tiempo real. Ya que el repartidor tiene una autonomía muy limitada que alcanza al medio de transporte que utiliza y a la ruta que sigue para la realización del reparto.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 991, de 25 de septiembre de 2020, recurso nº 4746/2019)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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