Así, sólo sería obligatorio suministrar una silla ergonómica como aquella de la que disponen los trabajadores presenciales si así constara o si, desde el punto de vista de prevención de riesgos laborales, se hubiera acreditado que la prestación de trabajo a distancia implica con carácter general un riesgo de carácter ergonómico para todos los trabajadores o, individualmente, si un informe del servicio de prevención así lo aconsejara
El sindicato recurrente denunció a través del conflicto colectivo que hay tras esta sentencia que la postura empresarial de no proporcionar sillas ergonómicas a los trabajadores que trabajan a distancia suponía una vulneración de la igualdad de trato que la norma les reconoce toda vez que todos los trabajadores que prestaban servicios en la empresa de forma presencial disponían de ese tipo de asientos en sus puestos de trabajo.
Recordemos que el art. 4.1 Ley 10/2021 (Ley de Trabajo a distancia) dispone lo siguiente:
“Las personas que desarrollan trabajo a distancia tendrán los mismos derechos que hubieran ostentado si prestasen servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de manera presencial, y no podrán sufrir perjuicio en ninguna de sus condiciones laborales, incluyendo retribución, estabilidad en el empleo, tiempo de trabajo, formación y promoción profesional.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, las personas que desarrollan total o parcialmente trabajo a distancia tendrán derecho a percibir, como mínimo, la retribución total establecida conforme a su grupo profesional, nivel, puesto y funciones, así como los complementos establecidos para las personas trabajadoras que solo prestan servicios de forma presencial, particularmente aquellos vinculados a las condiciones personales, los resultados de la empresa o las características del puesto de trabajo.”
Pues bien, tras su análisis y aplicación al caso, la Audiencia Nacional llega a la conclusión de que dentro de las condiciones equiparables entre trabajadores a distancia y trabajadores presenciales a que se refiere el citado artículo, con carácter general, no puede incluirse el tipo de asiento que se utiliza para prestar servicios, y ello sin perjuicio, del derecho de todo trabajador que presta servicios en la modalidad de teletrabajo a gozar del mismo nivel de protección en materia de prevención de riesgos laborales que los trabajadores que prestan servicios de forma presencial.
A su juicio, prueba de ello es que el legislador ha querido que la dotación de los medios necesarios para la realización de la prestación sea objeto de negociación individual -a través de los acuerdos individuales de trabajo a distancia- o colectiva -a través de las disposiciones del convenio que resulte de aplicación-.
En consecuencia, la reclamación de una determinada herramienta de trabajo que se estime necesaria para la prestación de trabajo a distancia o la compensación de un determinado gasto deberá estar sustentada bien en lo estipulado en los acuerdos individuales de trabajo a distancia o con arreglo al convenio que resulte de aplicación.
Y por lo que a la prevención de riesgo laborales se refiere, que es otro de los argumentos esgrimidos en la demanda, señala el Tribunal que, desde este prisma, para que prosperase debería haberse acreditado que la prestación de trabajo a distancia implicase para todos los trabajadores que prestan servicios en esta modalidad un riesgo de carácter ergonómico con carácter general que aconsejase que la empresa dotase del asiento de las características solicitadas a dicho colectivo, lo que no ha tenido lugar.
Por su parte, lo que sí ha acreditado la empresa es lo siguiente:
-Que dota a los trabajadores que prestan servicios a distancia de formación en materia de prevención de riesgos laborales.
-Que la empresa efectúa evaluaciones individuales en materia de prevención de riesgos laborales a los trabajadores que prestan servicios a distancia.
-Que la empresa aplica un procedimiento de entrega de material ergonómico a los trabajadores que prestan servicios a distancia, en los que si bien con carácter general no se encuentra el asiento ergonómico que se reclama, el mismo puede reclamarse si se encuentra respaldado por un informe del servicio de prevención.
No procede, por tanto, reconocer la pretensión desde ninguno de los puntos de vista.
[Sentencia Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 3 de octubre de 2023, recurso n.º 168/2023]
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