Se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, mejorando el acceso a la información financiera vinculada con el terrorismo y las organizaciones criminales que posibilitan su existencia

El pasado 29 de julio de 2022, se publicó en el Boletín Oficial del Estado nº. 181, la Ley orgánica 9/2022, de 28 de julio, por la que se establecen normas que faciliten el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y otras disposiciones conexas y de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Esta nueva norma, trata de completar la legislación existente en materia de cooperación para la Lucha y Prevención del Blanqueo de Capitales y matiza la respuesta legislativa nacional a la Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales.

Todo ello debe encuadrarse dentro del marco de la Protección de Datos de Carácter Personal -como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional en la sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, que lo eleva a nivel de derecho fundamental autónomo-, para lo que se desarrolló especialmente la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

Como vemos, todas estas piezas deberán encajar a la perfección en un sistema que pretende dar respuesta a la actual amenaza terrorista, con eficaces herramientas -como el acceso a los Ficheros de Titularidades Financieras-, al servicio de las Unidades de Investigación e Inteligencia, en su lucha contra las organizaciones transnacionales que siembran el terror, atacando al corazón y sostenimiento de su estructura, su base financiera.

 

Novedades introducidas por la norma

Haremos un breve repaso por las principales novedades introducidas por la Ley 9/2022, de 28 de junio, centrándonos en sus cuatro capítulos: i) Disposiciones generales; ii) Acceso al Fichero de Titularidades Financieras por parte de las Autoridades Competentes, iii) Intercambio de información y análisis financiero y iv) Protección de Datos de Carácter personal.

La ley garantiza, en esencia, dos flujos de información:

-El primero, tiene por objeto garantizar el acceso, por parte de las Autoridades Competentes, a Información Financiera y, específicamente, a la información contenida en los Ficheros de Titularidades Financieras para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves.

-El segundo, tiene por objeto el acceso por parte del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, considerándolo Unidad de Inteligencia Financiera, a la información de las autoridades competentes.

Cuando se refiere a esos órganos competentes, la Ley establece una distinción entre las Autoridades Competentes que podrán acceder y consultar directamente, y aquellas que únicamente podrán solicitar y recibir Información Financiera.

Así, en ambas categorías incluye a los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional penal, al Ministerio Fiscal, a la Fiscalía Europea en el ámbito de sus competencias y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Y establece, en el resto de casos, las siguientes especialidades:

Para el acceso y consulta de esta Información Financiera: i) Las Policías Autonómicas con competencias estatutariamente asumidas para la investigación de delitos graves, ii) la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos del Ministerio de Justicia y las oficinas de recuperación de activos designadas por España de conformidad con la Decisión 2007/845/JAI, de 6 de diciembre de 2007 y iii) la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Para solicitar y recibir esta Información Financiera, en casos de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves: i) Las Policías Autonómicas con competencias estatutariamente asumidas para la investigación de delitos graves, ii) la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y iii) la Oficina de Gestión y Recuperación de Activos del Ministerio de Justicia y las oficinas de recuperación de activos designadas por España de conformidad con la Decisión 200/845/JAI, de 6 de diciembre de 2007.

 

Información accesible

Por lo que, ahora la pregunta es: ¿qué información será accesible a través del Fichero de Titularidad Financiera?.

El art. 32.bis de la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, establece que estará accesible y será consultable, gracias a los mecanismos centralizados contemplados en el apartado 1, la información siguiente:

-respecto del cliente-titular de la cuenta y de cualquier persona que pretenda actuar en nombre del cliente: el nombre y los apellidos, completados con los demás datos de identificación requeridos por las disposiciones nacionales que incorporen el artículo 13, apartado 1, letra a), -a saber, identificación del cliente y la comprobación de su identidad sobre la base de documentos, informaciones o datos obtenidos de fuentes fiables e independientes, incluidos, cuando estén disponibles, los medios de identificación electrónica, los servicios de confianza pertinentes a tenor del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo o cualquier otro proceso de identificación remota o electrónica segura, que hayan regulado, reconocido, aprobado o aceptado las autoridades nacionales competentes- o con un número de identificación único,

-respecto del titular real del cliente-titular de la cuenta: el nombre y los apellidos, completados con los demás datos de identificación requeridos por las disposiciones nacionales que incorporen el artículo 13, apartado 1, letra b) -a saber, la identificación del titular real y la adopción de medidas razonables para comprobar su identidad, de modo que la entidad obligada tenga la seguridad de que sabe quién es el titular real; asimismo, en lo que respecta a las personas jurídicas-, o con un número de identificación único,

-respecto de la cuenta bancaria o la cuenta de pago: el número IBAN y la fecha de apertura y cierre,

-respecto de la caja de seguridad: el nombre y los apellidos del arrendatario, completados con los demás datos de identificación requeridos por las disposiciones nacionales que incorporen el artículo 13, apartado 1 de la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo -“Las medidas de diligencia debida con respecto al cliente comprenderán las actuaciones siguientes: a) la identificación del cliente y la comprobación de su identidad sobre la base de documentos, informaciones o datos obtenidos de fuentes fiables e independientes, incluidos, cuando estén disponibles, los medios de identificación electrónica, los servicios de confianza pertinentes a tenor del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo o cualquier otro proceso de identificación remota o electrónica segura, que hayan regulado, reconocido, aprobado o aceptado las autoridades nacionales competentes; b) la identificación del titular real y la adopción de medidas razonables para comprobar su identidad, de modo que la entidad obligada tenga la seguridad de que sabe quién es el titular real; asimismo, en lo que respecta a las personas jurídicas, fideicomisos (del tipo «trust»), sociedades, fundaciones e instrumentos jurídicos análogos, la adopción de medidas razonables a fin de comprender la estructura de propiedad y control del cliente. Cuando el titular real identificado sea la persona que ejerce un cargo de dirección de alto nivel a tenor del artículo 3, punto 6, letra a), inciso ii), las entidades obligadas tomarán las medidas razonables necesarias para verificar la identidad de la persona física que ejerza el cargo de dirección de alto nivel, y consignará en los registros las medidas tomadas y cualesquiera dificultades encontradas durante el proceso de verificación; c) la evaluación y, en su caso, la obtención de información sobre el propósito y la índole prevista de la relación de negocios; d) la aplicación de medidas de seguimiento continuo de la relación de negocios, en particular mediante el escrutinio de las transacciones efectuadas a lo largo de dicha relación, a fin de garantizar que se ajusten al conocimiento que la entidad obligada tenga del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido, cuando sea necesario, el origen de los fondos, y la adopción de medidas para garantizar que los documentos, datos o informaciones de que se disponga estén actualizados. Cuando las entidades obligadas adopten las medidas mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, también verificarán que cualquier persona que diga actuar en nombre del cliente esté autorizada a tal fin e identificarán y comprobarán la identidad de dicha persona”-, o con un número de identificación único y la duración del período de arrendamiento.

Por el contrario, no será accesible, ni objeto de consulta la información suplementaria que pudiera contenerse en el Fichero de Titularidades Financieras.

 

El acceso

Este acceso solo podrá ser realizado por personal específicamente designado y autorizado, acorde a una serie de condiciones de acceso, consulta:

-En puntos únicos.

-Por personal cualificado.

-Y bajo medidas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad de los sistemas.

El control de los accesos lo realizará el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, quien también atenderá las solicitudes de información en un plazo de 72 horas desde su recepción, o tan pronto como puedan proporcionarla.

Además, deberá vigilar que la información no perjudique investigaciones en curso, cuando la información pudiera ser manifiestamente desproporcionada respecto de los intereses legítimos de una persona física o jurídica, resulte irrelevante al propósito para el que se haya solicitado o tenga fines distintos a los establecidos legalmente, en cuyo caso, podrá denegar la solicitud de información.

Igualmente, las Autoridades Competentes, deberán colaborar con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y deberán responder a las solicitudes de información de investigación de naturaleza policial a la mayor brevedad posible.

Con todo ello, se refuerza el rápido y eficaz flujo de información que adquiere una especial relevancia en intercambio de información financiera relativa al terrorismo entre el Servicio Ejecutivo de la Comisión de PBC y las Unidades de Inteligencia Financiera de otros Estados de la UE, que tendrá carácter excepcional y urgente, permitiendo el flujo de la información financiera y de análisis financieros pertinentes para el tratamiento o análisis de información relacionada con el terrorismo o con la delincuencia organizada vinculada al mismo.

Finalmente, las Autoridades Competentes y el Servicio Ejecutivo de la Comisión de PBC atenderá las solicitudes de información de Europol, a través de la Unidad Nacional de Europol, que podrán ser denegadas cuando pudieran perjudicar una investigación o un análisis en curso o cuando la información pudiera ser manifiestamente desproporcionada respecto de los intereses legítimos de una persona física o jurídica, o resulte irrelevante al propósito para el que se haya solicitado.

 

La protección de datos de carácter personal

Respecto a la protección de datos de carácter personal, la base del tratamiento está recogida en el art. 32 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de capitales y de la financiación del terrorismo, por lo que cumple con lo establecido en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo de protección de datos tratados para fines de prevención, detección investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, en pleno cumplimiento del RGPD, permitiendo incluso, el tratamiento de categorías especiales de datos personales cuando sea necesario para cumplir con los fines de la Ley analizada.

Este tratamiento deberá realizarse bajo el paraguas legislativo de aplicación en España y bajo las directrices del Delegado de Protección de Datos designado por la Autoridad Competente. Cuando ese tratamiento lo realicen los órganos judiciales y fiscalías, la gestión corresponderá a la Oficina judicial y fiscal.

Para el tratamiento de todos estos datos, las Autoridades Competentes y el Servicio Ejecutivo de la Comisión deberán llevar un registro de solicitudes de información, que deberá conservarse durante 5 años, conteniendo los siguientes datos: a) nombre y datos de contacto de la organización solicitante y del destinatario de la solicitud. b) referencia al asunto para el que se solicita la información. c) objeto de la solicitud. d) cualquier medida de ejecución de las solicitudes.

 

Modificación de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales

La disposición final primera de la Ley analizada, modifica la Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en su artículo 43, sobre el Fichero de Titularidades Financieras, del siguiente modo:

-En su apartado primero, añadiendo la información que las entidades de crédito deberán añadir al Fichero de Titularidades Financieras, de forma regular.

-En su apartado tercero, agregando las Autoridades Competentes que podrán tener acceso a dicho Fichero de Titularidades Financieras.

-En su apartado cuarto, estableciendo que un miembro del Ministerio Fiscal, no involucrado en la lucha contra la Prevención de Blanqueo de Capitales y la financiación del terrorismo, velará por el uso adecuado del fichero.

 

Incorporación de Derecho de la Unión Europea

Esta Ley incorpora al Derecho Español la Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo.

 

En definitiva, nos encontramos ante un instrumento que permitirá un mayor y más rápido acceso a la información financiera vinculada al terrorismo y otras organizaciones criminales que lo sustentan, amparan y posibilitan su existencia y expansión, lo que sin duda redundará en una mayor eficacia en la lucha contra el terror y en la prevención del blanqueo de capitales.

 

Finalmente, y en otro orden de cosas, esta Ley introduce en su disposición final sexta, la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, aprovechando su carácter orgánico para modificar el artículo 234.2, el delito de hurto, al introducir, como agravante, la reincidencia, imponiendo al culpable que hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos contra el patrimonio, aunque sean de carácter leve, siempre que sean de la misma naturaleza y que el montante acumulado de las infracciones sea superior a 400 €, la pena de prisión de 6 a 18 meses.

 

Iván Sánchez Arbaizar

Iván Sánchez Arbaizar

Director del Área de Corporate Compliance

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