No cabe el solapamiento de los descansos semanales con festivos, de tal modo que los festivos que coincidan con el descanso semanal se han de considerar no disfrutados y generar el derecho a una compensación específica

El conflicto colectivo que se dirimía en esta sentencia afectaba a todas las personas trabajadoras a nivel nacional en el sector del contact center, a quienes resultaba de aplicación el III Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center, publicado en el BOE nº 137, de 9 de junio de 2023. Sin embargo, las conclusiones a las que llega la Audiencia Nacional -pendientes, eso sí de la última palabra que, a buen seguro pondrá el Tribunal Supremo- y que se exponen a continuación, generan una indiscutible onda expansiva, hacia otros sectores en los que la prestación de servicios de las personas trabajadoras se desarrolla en esos días de la semana.

En conflicto se trataba de determinar si la práctica de la patronal del sector, al no reconocer a las personas trabajadoras que desempeñan su trabajo de lunes a viernes (o de lunes a sábado) compensación alguna cuando los festivos laborales -estatales, autonómicos y/o locales- coinciden con los días de descanso semanal fijo (sábado y domingo), era o no ajustada a derecho.

En el convenio se contemplaba una jornada ordinaria máxima en cómputo anual de 1.764 horas y de 39 horas semanales de trabajo efectivo, garantizándose el disfrute de dos fines de semana al mes y vacaciones de 32 días naturales. Asimismo, regulaba los «Complementos por festivos y domingos» señalando que «Quien preste sus servicios en cualquiera de los 14 días festivos anuales, con independencia de la compensación de un día libre retribuido, percibirá los recargos que se establecen en las tablas anexas a este Convenio».

Pues bien, a juicio de la Audiencia Nacional, no es posible el solapamiento del descanso semanal con los días festivos que coincidan con sábado en la aplicación de esas previsiones convencionales. A diferencia de lo que sostiene la patronal, no se trata de efectuar una lectura aislada de la STS de 30 abril de 2025 para concluir que el supuesto allí examinado -trabajadores de lunes a domingo- es distinto al que ahora se plantea -trabajadores que prestan servicios de lunes a viernes, o de lunes a sábado-.

En efecto, se ha de examinar la evolución del tratamiento del solapamiento de descanso semanal y festivo con otros pronunciamientos anteriores del Alto Tribunal en los que se concluye -específicamente en el ámbito del convenio de contact center– que, por ejemplo, quienes prestan servicio en régimen de turnos y que no tienen establecido el descanso mínimo semanal en días fijos de la semana tienen derecho a disfrutar sus descansos semanales sin que puedan solaparse con los festivos laborales, compensándose, en su caso, los supuestos que se produzcan de solapamiento.

El principio general es, por tanto, que los festivos que coincidan con el descanso semanal se han de considerar no disfrutados y deben ser compensados, pues no cabe el solapamiento de descansos semanales con tales festivos (estatales, autonómicos, o locales). Ese solapamiento debe evitarse, con independencia de los ajustes que deban efectuarse en la elaboración de los calendarios anuales.

Por tanto, la conclusión específica para el supuesto litigioso es que la compensación ha de reconocerse, dada la distinta naturaleza y finalidad de descanso mínimo semanal y el descanso por festivos laborales no solo a quienes trabajan de lunes a domingo -caso de la STS de 30 de abril de 2025-, sino también a quienes habitualmente trabajan de lunes a viernes o de lunes a sábado y disfrutan de su descanso semanal en sábado cuando un festivo (nacional autonómico o local) coincida con tal sábado.

En consecuencia con ello, la Audiencia Nacional estima las demandas y hace las siguientes declaraciones:

I.- Se declara como no ajustada a derecho la práctica generalizada de las empresas del sector de contact center consistente en no establecer compensación de los días festivos laborales -estatales, autonómicos y/o locales- con los días de descanso semanal o libranza previamente asignados, cuando la prestación de servicios efectiva se produce de lunes a viernes, o de lunes a sábado, y el festivo coincide con sábado, estando ahí fijado su descanso semanal.

Es cierto que no existe norma que imponga el disfrute de la compensación en un periodo concreto pero si tenemos en cuenta que, al inicio de cada año ya se conocen los festivos nacionales y autonómicos, no tendría sentido que a los trabajadores a los que no les coincide el descanso con festivo en sábado puedan disfrutar de tal compensación mientras que a aquellos a los que sí les coincide se les demore el día de compensación a criterio de la empresa y por un periodo indeterminado. En consecuencia, son plausibles las peticiones de los sindicatos accionantes en el sentido de que esos días de descanso se redimensionen.

II.- Se declara el derecho de todas las personas trabajadoras del sector afectadas por el conflicto a que los días festivos laborales no sean absorbidos ni neutralizados por el descanso semanal, reconociéndose la obligación empresarial de conceder un día adicional de descanso efectivo cuando se produzca la coincidencia o solapamiento entre ambos.

Como se señalaba líneas más arriba, pendientes quedamos de la doctrina que el Tribunal Supremo que eventualmente siente a este respecto en sede casacional.

 

[Sentencia Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 19 de mayo de 2026, recurso n.º 134/2026]

 

 

Departamento de Documentación de Garrido

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