La agilización de procedimientos, la sostenibilidad de los recursos y la potenciación de los acuerdos previos y constante el procedimiento son los ejes de la reforma que de nuestro sistema judicial trae consigo la Ley orgánica 1/2025

La mayor complejidad de las relaciones sociales y económicas y el importante incremento de la litigiosidad plantean nuevas exigencias en la organización de la Administración de Justicia, señala en su Preámbulo la Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, conocida como la “Ley de eficiencia de la justicia”, lo que exige una reforma estructural de nuestro sistema de administración de justicia, que ella viene implementar, superando en muchos aspectos el sistema que estableciera hace ya 40 años la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial.

El grueso del ingente contenido que se aprueba con la nueva ley se estructura entorno a dos objetivos fundamentales:

-El primero, la reforma organizativa de la Administración de Justicia en todos sus ámbitos, mediante la creación y constitución de los Tribunales de Instancia, que vendrán a sustituir a los actuales Juzgados, la evolución de los Juzgados de Paz hacia modernas Oficinas de Justicia con sede en los municipios, y la implantación de una Oficina judicial adaptada a la nueva organización judicial.

Nuestro sistema judicial, señala la norma, aconseja que el primer nivel de organización judicial opere de forma colegiada, como sucede en las demás instancias judiciales.

En consecuencia se modifica para crear los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central del Instancia, que vienen a sustituir a los juzgados unipersonales que hasta la fecha suponían la base de nuestra estructura judicial y que, en consecuencia, desaparecen, como se explica más adelante.

Esa reforma también se dirige hacia la especialización de los órganos judiciales, especialmente en materia de familia y determinados tipos de violencia -violencia contra la mujer, la infancia y la adolescencia, violencia sexual-.

La potenciación de lo que se ha venido a denominar medios adecuados de solución de controversias alternativos a la jurisdicción (“MASC”), en una clara apuesta por desbloquear el colapso que, en no pocos casos, sufre nuestra Administración de Justicia.

En consecuencia con todo ello, se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial -Ley Orgánica 6/1985- para establecer lo siguiente:

 

Los nuevos Tribunales de Instancia

Los Tribunales de Instancia se constituirán a través de la transformación de los actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo.

Se prevé la existencia de un Tribunal de Instancia en cada partido judicial y su estructura mínima estará integrada por una Sección Única, de Civil y de Instrucción -o de una Sección Civil y otra Sección de Instrucción en los supuestos que determine la Ley de Demarcación y de Planta Judicial-.

No obstante, se prevé que también que puedan estar integrados por Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.

Asimismo, y al margen de la creación de estas Secciones especializadas, se mantiene la posibilidad de que en cualquiera de las Secciones de los Tribunales de Instancia se puedan especializar también algunas plazas para el conocimiento de determinadas clases de asuntos o las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, extendiendo su jurisdicción a uno o varios partidos judiciales de la misma provincia, o de varias provincias limítrofes dentro del ámbito de un mismo Tribunal Superior de Justicia.

Por tanto, fórmula abierta con el objetivo de que la planta judicial sea adaptable a las necesidades que genere la demanda de servicios judiciales.

La estructura interna de cada Tribunal de Instancia es la siguiente: cada uno de ellos estará integrado por la Presidencia del Tribunal de Instancia y los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que desarrollen su actividad jurisdiccional en los mismos. También existirá una Presidencia de Sección cuando en la misma existan ocho o más plazas judiciales, siempre que en el Tribunal de Instancia hubiere dos o más Secciones y el número total de plazas judiciales del Tribunal sea igual o superior a doce.

Interesante la previsión de que la Junta de Jueces y Juezas de Sección del Tribunal de Instancia pueda reunirse para el examen y valoración de criterios cuando los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que la integren sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales -una previsión más en aras de la eficiencia-.

Finalmente, y como novedad, se establece la publicidad de las normas predeterminadas por las que se rija el reparto de asuntos entre los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de los Tribunales de Instancia.

La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera escalonada conforme al siguiente calendario:

-El día 1 de julio de 2025 los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.

-El día 1 de octubre de 2025, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.

-El día 31 de diciembre de 2025, los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo previsto en la presente ley.

El Tribunal Central de Instancia tendrá sede en Madrid y jurisdicción en todo el territorio nacional. Contará con una Sección de Instrucción, otra de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria y finalmente una Sección de lo Contencioso- Administrativo, que vendrán a sustituir (algunas) a los Juzgados Centrales de Menores, de Instrucción, de lo Penal y de lo Contencioso-Administrativo. Su constitución tendrá lugar el 31 de diciembre de 2025.

 

La Oficina Judicial

La Oficina Judicial es la organización de carácter instrumental que de forma exclusiva presta soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional.

Se implanta una Oficina Judicial adaptada a la nueva organización judicial, y se redefine, estableciendo que su actividad se desarrollará a través de los servicios comunes de tramitación y, en su caso, aquellos otros servicios comunes que se determine.

El diseño de la Oficina Judicial se caracteriza por su flexibilidad tanto desde un punto de vista territorial como jurisdiccional, pudiendo prestar servicios en función de las necesidades que demande el volumen de actividad de los distintos órganos judiciales.

La Ley destaca, en especial, la mejora que va a suponer la vinculación de los nuevos Tribunales de Instancia con la Oficina Judicial, simplificando el acceso a la Justicia y mejorando su eficiencia: ya no existirán Juzgados con su propia forma de funcionamiento sino un único Tribunal con una única Oficina Judicial que le apoyará con un criterio de trabajo propio en la tramitación de los asuntos judiciales que se le planteen.

La implantación de la Oficina Judicial para ellos será simultánea a la de los propios Tribunales de Instancia.

 

Las nuevas Oficinas de Justicia municipales           

Tienen su sede en los municipios que no disponen de Tribunales de Instancia y se trata de unidades que, sin estar integradas en la estructura de la Oficina judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios a los ciudadanos de los municipios.

Se trata de una estructura administrativa que se va a nutrir de las actuales secretarías de los Juzgados de Paz, manteniendo no solo sus actuales servicios, sino que se ampliará su catálogo de gestiones en relación con la Administración de Justicia -en resumen, además de asumir, como hasta ahora, la práctica de los actos de comunicación procesal con los residentes en el municipio, prestarán, entre otros, servicios de colaboración con el Registro Civil y con las unidades de medios adecuados de solución de controversias y de gestión de solicitudes de la ciudadanía relacionadas con la Administración de Justicia-. 

Con esta reforma se trata de acercar a la ciudadanía a la Administración de Justicia y evitar que quienes se encuentran en estos municipios tengan que desplazarse a las capitales para realizar aquellas gestiones que actualmente tienen que llevar a cabo presencialmente, para lo cual estas Oficinas de Justicia estarán dotadas de los medios tecnológicos necesarios para la práctica de actos procesales y la intervención en los mismos a distancia.

En la fecha de constitución prevista para cada Tribunal de Instancia, los Juzgados de Paz se transformarán en Oficinas de Justicia en los municipios.

 

Los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional (MASC)

Se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.

Con la introducción de estos mecanismos (conocidos como MASC) junto a la jurisdicción -uno de los pilares de esta reforma- se trata de potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, con el objetivo de reducir el conflicto social y evitar la sobrecarga de los tribunales y, en definitiva, garantizar la sostenibilidad del servicio público de Justicia. Y es que pueden ser igualmente adecuados para la solución de la mayoría de las controversias en materia civil y mercantil, señala el Preámbulo de la Ley.

De momento, los que se han establecido son los medios adecuados para la solución de controversias en materia civil y mercantil, que afectarán a los asuntos de esa índole, incluidos los conflictos transfronterizos.

No obstante, no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de controversias -ni por derivación judicial-, los conflictos que afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable, ni los que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación conforme a lo dispuesto en el art. 89 Ley Orgánica 6/1985 (LOPJ) -relacionados con la violencia sobre la mujer-, con la excepción de los efectos y medidas previstos en los arts. 102 y 103 del Código Civil, que deberían gozar de la correspondiente homologación judicial del acuerdo alcanzado.

La activación de un MASC se establece como un requisito de procedibilidad, de tal modo que, si no se produce, no sería admisible la demanda civil. No obstante, no se exigirá actividad negociadora cuando se pretenda iniciar un procedimiento sobre las siguientes materias:

-Tutela judicial civil de derechos fundamentales

-La adopción de las medidas en relación con prestaciones de alimentos, con el acuerdo de disposiciones en casos de cambios en la titularidad de la guarda legal, medidas para evitar la sustracción de los hijos menores, prohibición del acercamiento o comunicación con los hijos, y suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones, todo ello ex art. 158 CC.

-Los procesos sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad.

-Los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad.

-Cuando se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o posesión o la resolución igualmente sumaria de demoliciones o derribos de obra en estado de ruina o que amenacen con causar daños.

-En determinados procedimientos de protección de menores.

-Para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, la solicitud de medidas cautelares o la interposición de una demanda ejecutiva.

-Para iniciar el juicio cambiario.

Quedan al margen los de los MASC las materias concursal y laboral -en cuya normativa reguladora ya se prevén instrumentos que materializan soluciones pactadas acomodadas a la naturaleza y peculiaridades de aquellas materias-, el proceso penal -en el que no rige el principio dispositivo- y los asuntos de cualquier naturaleza en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público en el ámbito administrativo y en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo -cuya regulación se ha reservado para el futuro-.

En consecuencia con todo ello, se modifica la Ley 1/2000 (LEC) para establecer que la demanda deberá acompañarse del documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando esta sea exigible y, como causa de inadmisión su falta de presentación.

La Ley regula también la asistencia letrada a las partes cuando acudan a uno de dichos medios, incluyendo en especial las disposiciones necesarias para garantizar el principio de igualdad de armas y, lógicamente, las disposiciones necesarias sobre la formalización del acuerdo entre las partes y su posible elevación a escritura pública u homologación judicial, según los casos, así como las normas que garantizan la validez y eficacia del acuerdo.

El acuerdo puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a negociación y será vinculante para las partes, que no podrán presentar demanda con igual objeto. Contra lo convenido en dicho acuerdo solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, sin perjuicio de la oposición que pueda plantearse, en su caso, en el proceso de ejecución.

Para que tenga valor de título ejecutivo deberá ser elevado a escritura pública, o ser homologado judicialmente cuando proceda.

Es importante tener en cuenta que las leyes de enjuiciamiento prevén la actividad conciliadora de los tribunales en diversos momentos del procedimiento, bien sea al inicio de las comparecencias y vistas, o en la audiencia previa al juicio tratándose del juicio ordinario en el orden civil, actividad que puede realizar el propio juez o jueza, o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia. Pues bien, se modifica la Ley 1/2000 (LEC) con el objetivo de regular la posible derivación de los asuntos a mediación, o a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias, por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia cuando se den las circunstancias allí contempladas.

En la misma línea, se modifica la LEC para regular expresamente la derivación intrajudicial a medios adecuados de solución de controversias en cualquier procedimiento y en cualquier momento del mismo, sea primera instancia, apelación o ejecución.

Los diferentes medios adecuados de solución de controversias que se regulan como métodos de negociación previa a la vía jurisdiccional son los siguientes:

-La conciliación privada. Cualquiera que se proponga ejercitar las acciones legales que le corresponden en defensa de un derecho, puede requerir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar.

-La oferta vinculante confidencial. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.

Si en el plazo de un mes -o en otro plazo mayor que pudiera haber establecido parte requirente-, no se ha obtenido respuesta, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad.

-La opinión de experto independiente. Las partes, con objeto de resolver una controversia, podrán designar de mutuo acuerdo a una persona experta independiente para que emita una opinión no vinculante respecto a la materia objeto de conflicto.

Si las conclusiones del dictamen fuesen aceptadas por todas las partes, el acuerdo se consignará y producirá efectos entre las partes. En los casos en los que alguna o ninguna de ellas hayan aceptado el dictamen, el experto designado les extenderá una certificación de que se ha intentado llegar a un acuerdo por esta vía a los efectos de tener por cumplido el requisito de procedibilidad.

-El proceso colaborativo. Las partes acompañadas y asesoradas cada una de ellas por una o un profesional de la abogacía ejerciente y con colegiación en un Colegio de la Abogacía, acreditado en Derecho colaborativo, y con la intervención, en su caso, de terceras personas neutrales expertas en las diferentes materias sobre las que verse la controversia o facilitadoras de la comunicación, pueden buscar la solución consensuada, total o parcial, a su controversia.

Tras ese proceso, los profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el mismo redactarán un acta final por el que se haga constar las partes, profesionales intervinientes, sesiones llevadas a cabo, así como los acuerdos adoptados y las cuestiones sobre las que no haya sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes.

-La mediación regulada en la Ley 5/2012 (Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles).

-Cualquier otro medio adecuado de solución de controversias previsto en otras normas.

Además, con carácter específico respecto de los procedimientos con consumidores y usuarios se establecen las siguientes previsiones:

-No se admitirán las demandas que tengan por objeto acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuando no se acompañe a la demanda documento que justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas.

Recibida la reclamación, la persona o entidad destinataria efectuará un cálculo de la cantidad a devolver de manera desglosada, incluyendo necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En su caso, admitirá la nulidad de las cláusulas que el consumidor señale como abusivas, o la rechazará debiendo razonar en ese caso contrario los motivos en los que funda su decisión, sin que pueda alegar otros diferentes en el proceso judicial que se siga.

-En los litigios en materia de consumo se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o por haber acudido a alguno de los procedimientos de resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

-Se regula de manera detallada la imposición de intereses de demora a los empresarios en general y a las entidades financieras en particular, en los procedimientos en que se ejerciten acciones promovidas por consumidores y usuarios cuando los empresarios no contribuyen a una solución consensuada de la controversia cuando esta hubiera sido factible y evidente, como sucede en los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico, en los que se obliga al consumidor o usuario a interponer demanda, o en los casos en que las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación impactando en la sostenibilidad del sistema.

En el caso de que la solicitud inicial de negociación no tenga respuesta o bien de que el proceso negociador finalice sin acuerdo, las partes deberán formular la demanda dentro del plazo de un año a contar, respectivamente, desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se haya dirigido la misma o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo, para que pueda entenderse cumplido el requisito de procedibilidad.

No obstante, ese plazo se reduce a 20 días si se hubieran acordado medidas cautelares durante la tramitación del proceso negociador.

 

Las modificaciones procesales que acompañan la reforma judicial

En la Ley de Enjuiciamiento Criminal

-Se establecen limitaciones a la posibilidad de denunciar por vía telemática. No se podrán denunciar por este medio los hechos que se hayan cometido con violencia e intimidación, ni si tuvieran autor conocido, ni si existen testigos, ni si el denunciante es menor de edad, ni si el delito es flagrante, ni aquellos hechos de naturaleza violenta o sexual.

-Se introducen mejoras en el régimen de la conformidad -eliminando por ejemplo el límite penológico de 6 años- y se establece la obligación de suministrar información por escrito del acuerdo alcanzado.

-Se mejora la regulación de la información de derechos y ofrecimiento de acciones a cargo de la Policía Judicial.

-Se modifica la regulación de la audiencia preliminar, que tendrá por finalidad -entre otras- no solo la admisión de pruebas sino también una posible conformidad y que se realizará antes del juicio oral, no a su inicio.

-Se incluyen en la lista de delitos que permiten la tramitación de los juicios rápidos los delitos de allanamiento de morada y de usurpación.

-Se ordena la fase de ejecución penal mediante la mejora de su regulación.

-Se regula la justicia restaurativa: el juez o el Tribunal, valorando las circunstancias del hecho, de la persona investigada, acusada o condenada y de la víctima, podrá, de oficio o a instancia de parte, remitir a las partes a un procedimiento restaurativo, lo cual será aceptado voluntariamente por las partes y podrá derivar, en caso de acuerdo, en el archivo de la causa en (delitos leves) o en el sobreseimiento y archivo del procedimiento (delitos privados).

-Se establece la tramitación preferente de los procesos penales en los que esté involucrado como víctima una persona menor de edad.

En la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Civil

-Se modifica el régimen de notificaciones de las partes no representadas por procurador o procuradora que están obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia para establecer que si transcurren tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, deberá realizarse un segundo acto de comunicación en el domicilio que, si resulta infructuoso, obligará a su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único.

-Se modifica la regulación del juicio verbal para introducir la posibilidad de que el juez o la jueza, a la vista de las peticiones en materia de prueba de las partes, pueda decidir que no haya lugar a la celebración del acto de la vista y ello, aunque las partes la hayan solicitado.

-También el ámbito del juicio verbal se prevé que los jueces puedan dictar sentencias orales.

-Se establece expresamente que el efecto de cosa juzgada en los juicios de desahucio por falta de pago o expiración del plazo cuando se acumula la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas, afecta a todas las acciones acumuladas -con ello se pone fin a la disparidad de criterios interpretativos en la materia-.

-Se establecen numerosas modificaciones en materia de costas procesales. Por ejemplo, se suprime la condena en costas en el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas salvo en los casos de abuso del servicio público de Justicia. Asimismo, se introduce una nueva regulación de las costas en el incidente de acumulación de procesos eliminando el criterio de vencimiento objetivo para su imposición, dando entrada a un criterio ponderador de la buena o mala fe procesal, favoreciendo así la solicitud de eventuales acumulaciones.

-En materia de ejecución, también se introducen varias modificaciones como la posibilidad de suspensión de la ejecución para acudir a mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias; y se mejora sustancialmente la regulación de la subasta judicial.

A destacar la previsión de que la subasta de la vivienda habitual del deudor no se va a adjudicar por debajo del 70 por 100 de su valor de subasta -salvo que se haga por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos, en cuyo caso no se podrá aprobar el remate de la vivienda por menos del 60 por 100 de ese valor-.

En la Ley reguladora de la Jurisdicción Social

-Se incentiva el impulso de la oralidad de las sentencias con la finalidad de agilizar, no sólo su dictado, sino también la notificación y la declaración de firmeza de éstas, salvo cuando las partes comparezcan por ellas mismas.

-Se pretende la máxima agilización de los actos de conciliación ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, de tal manera que si cualquiera de las partes estimara razonadamente que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, o de oficio por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia se entendiera que, por la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada judicialmente en casos análogos, pudiera ser factible que las partes alcanzaran un acuerdo, se pretende que el acto de conciliación se celebre a partir de los 10 días desde la admisión de la demanda y con una antelación mínima de 30 días a la celebración del acto de la vista, con el fin de poder de promover el acto.

-Se amplía el plazo de 5 a 10 días de antelación a la fecha del juicio, para solicitar diligencias de preparación de la prueba a practicar en dicho acto, lo que mejora el margen de los juzgados para hacer las notificaciones y recibir la prueba que se haya solicitado.

-Se mejora el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, al introducirse el concepto de interés casacional objetivo como justificador de la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre un determinado asunto. Así, procederá la admisión del recurso a trámite cuando concurran circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala, cuando la cuestión posea una trascendencia o proyección significativa, o si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.

En la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa

-Se modifica la regulación del procedimiento abreviado sin vista a los solos efectos de exigir que la solicitud de vista por la parte demandada quede sustentada sobre argumentos que permitan al órgano jurisdiccional apreciar la conveniencia de la celebración de ese trámite, y evitar con ello el enorme colapso que se ha generado hasta la fecha al no utilizar apropiadamente esa posibilidad procesal.

-Asimismo, se introduce la posibilidad en ese procedimiento de que el juez o la jueza pueda, si así lo estima procedente, dictar sentencia oral.

 

Otras modificaciones normativas

-De acuerdo con la nueva estructura que se implanta con la Ley, se suprime la competencia del Juez de Paz para celebrar matrimonios, modificando a tal efecto la Ley del Notariado y Ley del Registro Civil, y se adapta la redacción de los artículos del Código Civil relativos a la celebración del matrimonio a la intervención del letrado de justicia -y no secretario judicial- y a la dualidad de género en el uso del lenguaje.

-Se modifica la Ley de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico para mejorar la delimitación de su ámbito objetivo -ahora derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico que se constituyan con carácter meramente obligacional-, y matizar ciertas especificaciones que deben tener los contratos.

Se añaden también dos disposiciones adicionales relativas a los contratos por los que se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998 y al plazo para ejercitar acciones de invalidez de contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos regidos por regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998.

-Se modifica la Ley Hipotecaria para reconocer eficacia ejecutiva a la certificación expedida por el Registrador tras la celebración del acto de conciliación.

En la misma línea se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil para incluir expresamente entre los títulos que llevan aparejada ejecución los acuerdos alcanzados por las partes a través de los medios adecuados de solución de controversias distintos de los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública, y también para acomodar las menciones a las escrituras públicas y pólizas de contratos mercantiles a la nueva regulación de la Ley del Notariado.

-Se modifica la Ley de Competencia Desleal en relación con los códigos de conducta relativos a las prácticas comerciales con los consumidores, para cuya aplicación deberán establecerse sistemas eficaces de resolución extrajudicial de reclamaciones.

-Se modifica la Ley de asistencia jurídica gratuita para ajustarla a las modificaciones que necesariamente se derivan de la implantación del sistema de medios adecuados de solución de controversias (MASC).

-Se modifica la Ley de Sociedades de Capital en relación con la disolución por pérdidas para establecer un plazo de 2 meses para que los administradores convoquen junta general con el fin de adoptar el acuerdo de disolución, tras dejar de de tener efectos la comunicación -la norma señalaba anteriormente que debían hacerlo inmediatamente-.

-Se modifica la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles para ajustarla a las modificaciones que necesariamente se derivan de la implantación del sistema de medios adecuados de solución de controversias (MASC).

-Se modifica la Ley Básica de la Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación para permitir que desarrollen actividades de mediación, conciliación y otros medios de solución de controversias, así como arbitraje mercantil, nacional e internacional.

-Se modifica la Ley 14/2013 apoyo a los emprendedores y su internacionalización (Ley de startups) para eliminar el visado de residencia para inversores -más conocido como “Golden Visa”-, un régimen preferencial de visado que aquella norma establecía a favor de determinados inversores y sus familiares más directos que se establecieran en nuestro país y realizaran fuertes inversiones de capital, inmobiliarias o en proyectos empresariales que fueran a desarrollarse en España.

No obstante, se establece un régimen transitorio para quienes hubieran solicitado el visado con anterioridad a 3 de abril de 2025, que podrán recibir el visado o la autorización correspondiente conforme a la normativa vigente en la fecha de presentación de la solicitud.

También se establece que, en el caso de presentarse solicitudes de renovación, se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de concesión de la autorización inicial.

Por tanto, desconexión ordenada del visado de nuestro ordenamiento jurídico.

-También se modifica la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea en relación con los motivos para la denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas solicitadas a las autoridades judiciales españolas; introduciendo la posibilidad -antes la denegación era automática- de denegar en ciertos casos la ejecución de la orden o resolución que le hubiere sido transmitida cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución y en relación con los supuestos en que la autoridad judicial de ejecución española puede denegar la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega.

-Se modifica la Ley de la Jurisdicción Voluntaria para concentrar la competencia judicial territorial para la aceptación y aprobación de la herencia cuando sea llamado a ella un menor o persona con discapacidad en los órganos judiciales del lugar donde reside.

-A través de la modificación de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se regula la labor mediadora de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, quienes podrán realizar actividades de conciliación, mediación y arbitraje en huelgas y otros conflictos laborales ajenas a la función inspectora, en el ámbito de los sistemas autónomos de solución de conflictos laborales constituidos mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el art. 83 ET, así como las funciones arbitrales de las previstas en el mismo en relación con las reclamaciones en materia electoral, siempre que estas actividades no tengan carácter permanente. Todo ello queda exceptuado del régimen de incompatibilidades que les resulta de aplicación.

-Se modifica el Texto refundido de la Ley Concursal al respecto de estas cuestiones:

Retribución de los administradores concursales.

-Ahora la retribución máxima que la administración concursal puede percibir por su intervención en el concurso, salvo que el juez considere que debe ser mayor en atención a las circunstancias del concurso, será la menor entre las dos siguientes: “la menor de entre la cantidad de un millón de euros un millón quinientos mil euros” o la que resulte de multiplicar la valoración del activo del concursado por un 4 por ciento.

-La forma de determinar la retribución, ahora será de conformidad con lo que señale la ley o norma reglamentaria, no por acuerdo.

-Cuando la administración concursal hubiera sido solicitada por el deudor, el momento del cobro se producirá tras la satisfacción de la totalidad de los créditos públicos calificados contra la masa.

Se amplían los supuestos en que el juez puede nombrar administrador concursal: ahora también cuando concurran circunstancias objetivas que así lo aconsejen, apreciadas por el juez en resolución motivada.

Comprobación de la existencia de reglas de liquidación establecidas por el juez. Ahora el registrador no sólo deberá comprobar en el Registro público concursal si el Juez ha fijado o no ese tipo de reglas, sino que la Ley le habilita a exigir a la administración concursal que acredite la existencia de las mismas, si no constare referencia alguna en la resolución judicial ni en el Registro Público concursal.

-Se modifica la Ley de Propiedad Horizontal para establecer limitaciones a la explotación de viviendas turísticas. Para mayor información ver comentario: La Ley de eficiencia de la justicia obliga a pedir autorización a las comunidades de propietarios para explotar pisos turísticos y les habilita para denunciar en caso contrario.

-Importantes son también las modificaciones de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que se establecen. Para mayor información ver comentario: El despido indirecto (por falta de pago del salario) y por adaptación de jornada tras la Ley de eficiencia de la justicia.

-Finalmente, se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para matizar el alcance de ciertas rentas exentas del Impuesto. Para mayor información ver comentario: La Ley de eficiencia de la justicia matiza el alcance de la exención de ciertas rentas en el IRPF.

 

Entrada en vigor y régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales en curso

Con carácter general (no todas) estas previsiones entrarán en vigor el 3 de abril de 2025.

No obstante, se regula un régimen transitorio, conforme al cual a pesar de que las nuevas previsiones de la Ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, en los procedimientos judiciales ya en curso a la fecha de entrada en vigor, se permite a las partes que, de común acuerdo, puedan someterse a cualesquiera medios adecuados de solución de controversias y además sean de aplicación las modificaciones de las cuatro leyes de procedimiento en cuanto al dictado de sentencias orales.

 

[Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (BOE de 3 de enero de 2025)]

 

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