Solo la intervención del poder legislativo puede colmar esa posibilidad modificando el Estatuto de los Trabajadores

Una vez más, la cuestión planteada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina que se aborda en esta sentencia era determinar si un trabajador despedido improcedentemente tiene derecho a que se fije, junto a la indemnización tasada por despido disciplinario del art. 56.1 ET, otra indemnización adicional en atención a las circunstancias que puedan concurrir en su caso concreto, en aplicación de los arts. 10 del Convenio 158 OIT y 24 de la Carta Social Europea revisada.

Respondió por primera vez el Tribunal Supremo a esta cuestión en su sentencia de 19 de diciembre de 2024 -ver comentario relacionado-, y lo hizo en sentido negativo, posición que mantiene en este nuevo pronunciamiento, si bien con la disidencia de tres de los magistrados, que formulan voto particular.

Queda descartada la aplicabilidad directa del art. 10 del Convenio 158 OIT, señala el parecer mayoritario, que es una mera norma programática, necesitada de un desarrollo posterior por parte del Legislador interno.

Así, declarado judicialmente el despido como improcedente, el órgano judicial no puede reconocer una indemnización adicional y distinta a la establecida en el art. 56 ET. Del art. 10 del Convenio 158 OIT se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores e, incluso, haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y eso es precisamente lo que ha realizado el legislador nacional a través el art. 56.1 del ET, desarrollo que se estima no se aparta de las previsiones del art. 10 del Convenio 158 OIT.

Nuestra legislación no ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, sino una, ya tasada, que ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos.

Las expresiones «indemnización adecuada» y «reparación apropiada» contenidas en el Convenio 158 OIT no se identifican o especifican en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico determinado o de otro contenido. Sencillamente, imponen una protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto, lo que permite entender que la aplicación de su art. 10, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere, queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto.

Y lo mismo puede concluirse interpretando el art. 24 de la Carta Social Europea revisada. Se trata de un  precepto programático que no identifica elementos concretos para fijar un importe económico o de otro contenido que permita colmar la patente inconcreción de su literalidad, o su extrema vaguedad, lo que impide considerarlo como una norma directamente aplicable desplazando la aplicabilidad de las previsiones de Derecho interno establecidas por el legislador -art. 56 ET-.

Además, se trata de un precepto dirigido al legislador -ordinario o convencional- pero no al juzgador, señala el Tribunal Supremo, de tal modo que la indemnización, o cualquier otra reparación apropiada, deberá ser fijada por el legislador o por los convenios colectivos, sin que en ningún caso puede deducirse que el art 24 CSE está refiriéndose a los procedimientos judiciales.

En definitiva, el ejercicio del control de convencionalidad que permitiría desplazar la norma interna en favor de la internacional no puede hacerse en casos como estos, sino solo en aquellos supuestos en los que la norma internacional ofrezca claridad y certeza, evitando la inseguridad jurídica, lo que no es el caso delart . 24 CSE.

Poco añade a esa conclusión la Decisión del CEDS de 20 de marzo de 2024 -recuérdese que el sindicato UGT presentó una reclamación colectiva ante el Comité Europeo de Derechos Sociales y que éste llegó a la conclusión de que nuestro sistema de indemnización legal tasada y topada era contrario al art. 24 de la Carta Social Europea (CSE), al no permitir el reconocimiento de una indemnización adecuada y reparadora, que compense todos los perjuicios sufridos-, que fue seguida de una recomendación posterior del Comité de Ministros dirigida a España solicitándole la revisión y modificación de nuestro ordenamiento jurídico en aras de garantizar la percepción de una indemnización para el trabajador que sea disuasoria y desincentivadora para el empleador: las exigencias allí contenidas y la propia conclusión se construyen sobre múltiples conceptos y expresiones jurídicas con un alto grado de indeterminación que, precisamente por ello, pueden ser interpretados de forma diversa, incluso pudiendo concluirse que el sistema español cumple con las exigencias del CEDS.

Una última decisión del CEDS adoptada el pasado 27 de junio de 2025, que resuelve una reclamación semejante interpuesta por el sindicato CC.OO., desconocida por posterior al tiempo de interponer el recurso, debería ser también tenida en cuenta. Al respecto, señala la sentencia, se sitúa en perfecta sintonía con la anterior que es la que fundamenta el recurso actual.

Finalmente, las decisiones del CEDS carecen de eficacia ejecutiva y, por ende, no son directamente aplicables: no son vinculantes respecto a la resolución que pudiera adoptar -en forma de recomendación- el propio Comité de Ministros; ni lo son respecto a la interpretación de la CSE revisada; ni, en definitiva, pueden vincular, en modo alguno, al Tribunal Supremo en el ejercicio de su potestad jurisdiccional en la interpretación y aplicación de la norma y, en especial, en el ejercicio del control de convencionalidad.

Sobre esta cuestión, señala la sentencia que la decisión del CEDS se dicta a través de un procedimiento que no puede calificarse de judicial en virtud de una reclamación efectuada por un sujeto apropiado -en este caso UGT- contra España, sin que se considere como parte y, ni siquiera sea oída, la representación empresarial española. La decisión del CEDS tiene el valor de un informe que se eleva al Comité de Ministros para que sirva de base para la adopción de una resolución por dicho Comité de Ministros -si se obtienen allí las mayorías previstas-, resolución que consiste en una «recomendación» dirigida al Estado frente al que se interpuso la reclamación.

En definitiva, la decisión del CEDS, en sí misma y sin la posterior resolución del Comité de Ministros resulta ser jurídicamente, en términos de eficacia vinculante, irrelevante; sin perjuicio de su innegable valor como informe jurídico emanado de un comité de expertos independientes que opera en el seno del procedimiento para la adopción de las resoluciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa.

Así, en relación con el recurso de casación para la unificación de la doctrina, el art. 219 Ley 36/2011 (LRJS) permite que, junto a la doctrina judicial y a la jurisprudencia laboral, puedan alegarse como contradictorias las sentencias del Tribunal Constitucional y de «los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España»; y, también, la doctrina establecida en las sentencias del TJUE en interpretación del Derecho comunitario. La mención a los órganos jurisdiccionales instituidos en Tratados ha sido interpretada como referida al TEDH; pero en ningún caso a las decisiones del CEDS que no es un órgano jurisdiccional como exige el precepto.

Por todo ello, se rechaza la posibilidad de fijar indemnizaciones con una cuantía superior a la establecida en el Estatuto de los Trabajadores, algo a lo que el Tribunal Supremo no está obligado por norma ni compromiso internacional ninguno.

Bien es cierto, no obstante, que la sentencia se acompaña de 3 votos particulares en los que, si bien la conclusión general es aceptada por los magistrados disidentes, sus argumentos no son siempre compartidos. Además, alguno de ellos señala que hay otros mecanismos legales que permitirían esa indemnización adicional.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 16 de julio de 2025, recurso n.º 3993/2024]

 

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