El término “compensación” puede inducir a error en el sentido de que lo es del gasto previo por comer fuera de casa al tener jornada partida. Sin embargo, lo que realmente se asume con un compromiso como ese es que la compensación deriva de la falta de cumplimiento de la regla de proporcionar materialmente la comida, mediante la prestación del servicio de restaurante o comedor
La cuestión litigiosa que debía resolver el Tribunal Supremo en esta ocasión consistía en determinar si la compensación por comida en jornada partida, que contemplaba el convenio de la empresa del caso por remisión a otro convenio, exigía o no justificante alguno para cobrarla.
Pues bien, analizando los dos preceptos convencionales que resultan de aplicación, puede deducirse que la empresa asumía como regla general en todos los casos de trabajadores que desempeñan una jornada partida, la obligación de proporcionarles un servicio de comedor o un restaurante en el que puedan realizar la comida, esto es, estaba obligada a proporcionarles la manutención en forma material, y, además, en aquellos casos en los que no se asumiera esa obligación, en compensación por dicha falta de cumplimiento de la regla general, la empresa debía abonar a los trabajadores que realizaban jornada partida la cantidad prevista en el convenio sectorial.
El caso es que la empresa obligaba a quienes trabajan a jornada partida o con tardes de recuperación a aportar factura o ticket y, si el gasto excedía de las cifras de convenio, sólo abonaba la cuantía convenida.
Cierto es, como argumentó la empresa en su recurso, que el convenio habla de «compensar», lo que sugiere la previa realización de un gasto que ha de ser compensado, pero el error radica en entender que esa compensación lo es del gasto previo por comer fuera de casa al tener jornada partida, cuando lo que realmente quiere decir el convenio, según se desprende de la interpretación gramatical y armónica de los dos preceptos, es que la compensación lo es por la falta de cumplimiento de la regla de proporcionar materialmente la comida, mediante la prestación del servicio de restaurante o comedor.
El convenio obliga a la empresa a abonar la compensación por comida a los trabajadores que tengan jornada partida salvo que les esté «facilitando a su cargo servicio de restaurante o comedor en el centro de trabajo o sus cercanías inmediatas». En consecuencia, señala el Tribunal Supremo, ello no eximiría a la empresa de abonar esa compensación por falta de comedor por más que el trabajador se llevara de casa su propia comida o de que algunos puedan acudir a su domicilio a comer si el tiempo empleado en el trayecto y en la comida en casa les permite reincorporarse a tiempo al trabajo tras ese periodo de comida.
De hecho, llevando el argumento al extremo, “si todos los trabajadores se llevaran la tartera de casa al trabajo, ante la inexistencia de justificación alguna del gasto realizado, la obligación de proporcionar materialmente la comida que de forma clara expone el convenio colectivo quedaría vacía de contenido en beneficio de la empresa”, señala el Alto Tribunal.
La conclusión que se deriva de todo ello es que no es posible exigir a los trabajadores el justificante del gasto para el cobro de la compensación por comida pues tienen derecho a su percibo si acuden a la empresa a trabajar en jornada partida.
Todo ello es fruto de una interpretación literal de los preceptos convencionales, a la que se puede añadir, en este caso, una interpretación de la voluntad de los negociadores que conduciría a la misma conclusión: la reunión de la Comisión Mixta del convenio de fecha 22-3-2022, expresó esta esta misma afirmación en términos literales.
¿Altera la conclusión la conducta reiterada de la empresa en sentido contrario?
Cierto es que, en este caso, desde hace aproximadamente dos decenios la regulación convencional fue la misma y que la empresa siempre exigió la acreditación de los gastos para abonar la compensación por comida en los casos de jornada partida.
Pues bien, que una conducta empresarial se haya mantenido en el tiempo pacíficamente no significa que la interpretación de los preceptos de aplicación sea correcta, sino, simplemente, que no ha dado lugar hasta la fecha a una controversia aplicativa, explica el Tribunal Supremo.
Asimismo, aceptar la tesis de la empresa de que esa interpretación mantenida durante tantos años gozaba de la tácita aquiescencia de la parte social, supondría tanto como decir que había nacido una inasumible legal «condición más beneficiosa» en favor de la empresa, dejando sin efecto la obligación de proporcionar la comida a través de comedor o restaurante cercano.
En definitiva, el Alto Tribunal huye de la suerte de “interpretación histórica” que se le plantea en estos términos.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 1 de octubre de 2025, recurso n.º 257/2023]
Departamento de Documentación de Garrido