El Tribunal Supremo repasa su jurisprudencia sobre la validez y naturaleza jurídica de los planes de igualdad adoptados sin negociación
Como recuerda la sentencia que comentamos en esta ocasión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido solventando hasta la fecha los siguientes interrogantes en relación con la negociación de los planes de igualdad:
-Si el plan de igualdad se aprueba en concordancia con lo previsto en el convenio sectorial es precisa negociación colectiva; si el plan de igualdad está en el convenio de la propia empresa, cabe que una Comisión se encargue de su desarrollo y aplicación.
-En empresas obligadas a disponer de PIE es imperativo negociar el plan de igualdad con arreglo a las normas del ET que regulan la negociación colectiva.
-La Comisión negociadora del plan de igualdad debe constituirse por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, sin que pueda ser sustituida por una comisión «ad hoc».
-Las dificultades para pactar el plan no justifican su aprobación al margen del cauce normativo previsto; es posible acudir tanto a los medios judiciales cuanto extrajudiciales de solución del conflicto para exigir que se negocie de buena fe.
-Solo de manera muy excepcional -bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativo- podría aceptarse que la empresa estableciera un plan de igualdad obviando las referidas exigencias, pero entendido éste como provisional.
Pues bien, planteado ante el Alto Tribunal un nuevo conflicto de ausencia de interlocución asalariada, resuelve lo siguiente:
-El PIE se ha gestado sin el acuerdo de una comisión negociadora conformada según las previsiones que le resultan de aplicación
-No existe una negociación bloqueada, sino que ni tan siquiera los sindicatos han aceptado la creación de una comisión negociadora. La situación es excepcional y existe un bloqueo negocial por la parte laboral que crea perjuicios e indefensión a la empresa sin que exista motivo o justificación alguna.
-El carácter unilateral del plan de igualdad no impide su registro, debiéndose asimilar a un plan adoptado sin acuerdo.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 20 de noviembre de 2024, recurso n.º 9/2024]
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