La adquisición de bienes para su uso por el socio tributan como rendimiento del capital mobiliario derivado de la participación en la entidad y no como operación vinculada

El Tribunal Económico- Administrativo Central ha unificado criterio señalando que la regularización de las operaciones de uso por parte de los socios de bienes de la empresa deberá realizarse como operación vinculada (art. 41 Ley IRPF) solo cuando se trate de bienes detentados por la sociedad para explotarlos en el ejercicio de sus actividades ordinarias. En cambio, cuando se trate de un bien que esa sociedad tenga específicamente para esa finalidad, como ocurrirá cuando tal bien haya sido adquirido por la sociedad para que ese socio pueda disfrutar del mismo gratuitamente, la regularización deberá realizarse aplicando las normas relativas a la valoración de las rentas del capital mobiliario en especie (arts. 25.1.d) y 43 Ley IRPF).

Siempre que un socio de una sociedad disfruta de bienes pertenecientes a la sociedad sin pagar nada a cambio, tiene que existir una causa jurídica que ampare ese disfrute de manera pacífica y, si se produce sin pagar nada a cambio, determina la existencia de una renta, que, si no se ha declarado y autoliquidado, habrá que regularizarse.

La cuestión es cuál es el criterio a elegir si:

-Las operaciones vinculadas del art. 41 Ley 35/2006 (Ley IRPF), que son una vía para evitar que las partes se traspasen rentas de unas a otra poniendo retribuciones artificiales a las operaciones que entre ellas llevan a cabo; retribuciones artificiales en el sentido de que no sean las retribuciones de mercado de tales operaciones. 

-El cajón de sastre que supone el art. 25.1.d) Ley 35/2006 (Ley IRPF), que busca que los socios o partícipes en el capital de una entidad terminen tributando, de manera omnicomprensiva y residual, por todos los rendimientos, ya sean dinerarios o en especie, que hayan podido recibir de la misma por su condición de tales, y que no quepa clasificar en las demás letras de dicho precepto.

Pues bien, la solución que debe darse al problema, señala el TEAC, es la que se acaba de anticipar:

-Cuando un socio de una sociedad disfrute gratuitamente de determinados bienes de esa sociedad, y se trate de bienes que esa sociedad tenga para explotarlos en el ejercicio de sus actividades ordinarias, lo que supondrá que los habrá adquirido para tal fin -para sus actividades-, la regularización deberá producirse de la mano de la normativa de las operaciones vinculadas (art. 41 de la Ley 35/2006).

En esos casos, la sociedad favorece al socio al permitirle usar gratuitamente un bien durante un determinado periodo de tiempo, cuando si se tratara de un tercero le cobraría la retribución que tenga establecida para tal uso, con arreglo a los precios de mercado usuales de tales operaciones, con lo que se genera una renta en el socio en el marco de las actividades ordinarias de la sociedad.

-En cambio, cuando un socio de una sociedad disfrute gratuitamente de determinados bienes de esa sociedad, y se trate de bienes que esa sociedad tenga específicamente para esa finalidad, como paradigmáticamente ocurrirá cuando tales bienes hayan sido adquiridos por la sociedad para que ese socio pueda disfrutar de ellos sin pagar nada a cambio, la regularización deberá realizarse aplicando los arts. 25.1.d) y 43 de la Ley 35/2006 -rentas en especie-.

En este caso, estaremos ante una operación que queda fuera de las actividades ordinarias de la sociedad, y que, bien puede decirse, “se ha orquestado para que ese socio pueda disfrutar de (un bien) perteneciente a la sociedad sin pagar nada a cambio; con lo que la renta se genera en el socio con una operación ajena a las actividades ordinarias de la sociedad”.

La disyuntiva deberá resolverse caso a caso, a la vista de las circunstancias concurrentes, señala la resolución comentada.

El TEAC aprovecha la ocasión para analizar el alcance que debe atribuirse a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2022 -ver primer comentario relacionado-.

En aquel pronunciamiento, el caso objeto de enjuiciamiento era el de un socio que había disfrutado gratuitamente de determinados bienes, entre ellos una embarcación, propiedad  de una sociedad de la que él y su esposa eran dueños de todas las acciones; bienes que no estaban relacionados con la actividad empresarial de la sociedad.

La Inspección resolvió que el socio en cuestión había obtenido un rendimiento del capital mobiliario del art. 25.1.d) Ley 35/2006, que valoró aplicando lo dispuesto en el art. 43 de dicha Ley. Y lo que el Tribunal Supremo estableció como jurisprudencia es que, en las circunstancias del caso, los rendimientos del capital mobiliario en especie del ar. 25.1.d) Ley IRPF, cuya percepción responda a la existencia de una operación vinculada, deben valorarse de acuerdo con la normativa del Impuesto de Sociedades, a tenor de lo dispuesto en el art. 41 Ley IRPF.

Lo que NO puede deducirse de aquella sentencia, señala el TEAC, es que en todos los casos similares, dada la existencia de vinculación entre las partes, la posible regularización de la situación exija aplicar la normativa de las operaciones vinculadas del art. 41 de la Ley IRPF, y no el art. 43 de la misma relativo a la “Valoración de las rentas en especie” que fue la que la Inspección aplicó. Y es que el Tribunal Supremo, señala el TEAC, fue extremadamente cuidadoso a la hora de circunscribir lo que falló en la sentencia al concreto caso al que la misma alcanzaba, como lo expresó en el primer inciso del párrafo trascrito “En las circunstancias del presente caso”. 

Y es que el Tribunal se vio constreñido porque el Tribunal de instancia, el Abogado del Estado en recurso casacional, e incluso la Administración en su día y el TEAR concernido, habían aceptado que la operación de ese caso era una “operación vinculada”, lo que constriñó su declaración, al no poder ir en contra de la calificación previa.

Sin embargo, señala el TEAC, es evidente que la respuesta final del Tribunal Supremo hubiera sido muy distinta, pues en la propia sentencia dejó sentados de manera diáfana dos extremos esenciales al respecto: (I) que, para que una operación tenga que valorarse atendiendo a lo que dispone el art. 41 Ley IRPF relativo a las “operaciones vinculadas”, es preciso que se trate de una operación vinculada, calificada de tal, para lo que no basta con que las partes concernidas cumplan los requisitos requeridos para la existencia de vinculación; y (II) porque la existencia de vinculación entre las partes, no determina por sí sola, que todas operaciones que se realicen entre las mismas, sean operaciones sujetas a la normativa de las “operaciones vinculadas”.

En estos extremos incidió posteriormente su sentencia de 27 de abril de 2022 -ver segundo comentario relacionado– y han conducido al TEAC a unificar criterio en el sentido que acaba de señalarse.

 

[Resolución TEAC, de 24 de septiembre de 2025, RG 7312/2024]

 

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