Si bien el Tribunal Supremo no puede llevar a cabo una declaración general, sienta las bases para el planteamiento de la adecuada cuestión casacional que habría conducido a la misma
En el supuesto de autos una sociedad, íntegramente participada por un matrimonio, asumió una serie de gastos y consumos personales y privados -de embarcación, vehículos, inmuebles y otros-, no relacionados con la actividad empresarial de la entidad y que los socios no incluyeron en sus declaraciones de IRPF como rentas en especie, deduciendo la sociedad esos gastos, en su Impuesto de Sociedades.
La Administración tributaria calificó los fondos transferidos y los gastos sufragados por la sociedad como rendimientos del capital mobiliario, con fundamento en lo dispuesto en el art. 25.1.d) Ley 35/2006 (Ley IRPF) que incluye dentro de los rendimientos del capital mobiliario a «cualquier otra utilidad (distinta de las relacionadas en las letras anteriores), procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.«. Sin embargo, el recurrente y el TSJ de la Comunidad Valenciana en la instancia difieren considerando que en todos los casos de abono de rendimientos en especie entre partes vinculadas debe aplicarse la norma de valoración establecida al efecto en el art. 41 de la citada norma.
La cuestión casacional que se plantea al Tribunal Supremo, por tanto, no es otra que si procede la valoración de dicha utilización -que se califica por la Administración como rentas en especie cuando, como aquí acontece, se realiza entre partes vinculadas que no se declaran- conforme a la regla del art. 43 Ley 35/2006 (Ley IRPF) -valoración de la rentas en especie-, o a la del art. 41 -operaciones vinculadas, por su valor normal de mercado-, como argumenta el contribuyente.
Pues bien, advierte el Tribunal Supremo, que no se ha planteado explícitamente si, para acudir al art 41 LIRPF es suficiente con que la sociedad y el socio sean partes vinculadas -lo que es indiscutible en un caso como éste entre un socio y la sociedad que le pertenece- o si, lo importante, a los efectos de aplicar el artículo 41 LIRPF, no es la vinculación en sí misma, sino la realización de «operaciones» entre las partes. Sin embargo, no puede salvar el hecho de que la operación haya sido calificada como vinculada en la instancia, lo que dadas las limitaciones de la revisión casacional, no le permite resolver esa cuestión en su sede.
Así, ante ese escenario, no puede hacer otra cosa que adoptar una decisión con relación a las dos normas especiales, en principio, ambas, potencialmente aplicables al caso, a partir del presupuesto de que han existido operaciones vinculadas.
Y al respecto, señala que la solución al caso no puede pasar por una solución generalista, sino que se debe estar a las circunstancias particulares del caso, que en esta ocasión le decantan por considerar aplicable la norma de valoración de las operaciones vinculadas por las siguientes razones:
-Porque la sentencia de instancia asume que estamos en presencia de operaciones vinculadas.
-Porque no se puede aventurar una dualidad entre operaciones vinculadas «con contrato, acuerdo o pacto entre las partes» y operaciones vinculadas sin tales elementos.
-Porque el art. 43 Ley IRPF establece las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, sin perjuicio de introducir una serie de «especialidades» en la valoración de los «rendimientos del trabajo en especie» y de las «ganancias patrimoniales en especie», entre las que no se encuentran los rendimientos de capital mobiliario en especie.
-Porque en este caso la regularización tributaria se enmarca en la propia relación de vinculación existente entre la sociedad y sus dos socios, presuponiéndose, en cierto modo, la concurrencia de voluntades entre dicha persona jurídica y las dos personas físicas.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2.ª, de 9 de febrero de 2022, recurso n.º 4769/2020)
Departamento de Documentación de Garrido