Si bien el mandato establecido por la LOPD no tiene efectos retroactivos, cualquier especificación de los criterios aprobados con anterioridad a su entrada en vigor, su ampliación o restricción, debe seguir sus directrices

En el procedimiento de conflicto colectivo del que trae causa esta sentencia se impugnaba la legalidad de la comunicación relativa al uso de los equipos informáticos propiedad de la empresa y puestos a disposición de los trabajadores, así como al acceso a Internet a través de los mismos, que una empresa envió a sus trabajadores.

La circular, tras recordar la prohibición del uso de los equipos informáticos para fines particulares no relacionados con el desempeño de las funciones laborales encomendadas, añadió una serie de medidas dirigidas a «impedir el uso indebido de los equipos informáticos» así como «el acceso indebido a internet» estableciendo al efecto la plena accesibilidad de la empresa a todos los ordenadores y a todos los correos electrónicos corporativos facilitados por la empresa al trabajador, pudiendo ser en cualquier momento «analizados, examinados, formateados y/o reseteados mediante los oportunos medios informáticos al alcance de la empresa», sin ninguna otra precisión relativa a la información del interesado o a la participación o presencia del mismo o de sus representantes.

Pues bien, el art. 87.3 LOPD ordena que la elaboración de los criterios de utilización de dichos medios se realice con la participación de los representantes de los trabajadores, en lo que puede entenderse como una especificación, para este ámbito determinado, del genérico poder de dirección del artículo 20.3 ET, que legalmente se explica porque, en este ámbito, la intimidad del trabajador resulta especialmente sensible, señala el Tribunal Supremo.

Además, señala también la sentencia, el artículo 87.3 LOPD tiene carácter imperativo en los supuestos en los que el trabajo se realice mediante dispositivos digitales.

Pues bien, si bien el mandato no tiene efectos retroactivos, cualquier modificación de los criterios previamente establecidos a la entrada en vigor de la LOPD, o cualquier especificación de los mismos, ampliación o restricción, debe seguir las normas establecidas en la ley vigente, señala el Tribunal Supremo.

En consecuencia, atendidos los términos literales de la circular impugnada, se evidencia que no estamos en presencia de un mero recordatorio, sino que implican una modificación y una actualización de los criterios que venían rigiendo en la empresa y que, consecuentemente, debieron ser elaborados cumpliendo la normativa vigente. Es decir, esos criterios debieron ser fijados con la participación de los representantes de los trabajadores, por lo que la comunicación debe considerarse nula.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 6 de febrero de 2024, recurso n.º 263/2022]

 

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