El Tribunal Supremo aplica los razonamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su análisis sobre nuestro régimen legal de responsabilidad patrimonial de la Administración e incide en la necesidad de que el contribuyente perjudicado por la norma declarada contraria al Derecho de la UE sea diligente reaccionando con acciones que no resulten excesivas. Pues bien, solicitar la rectificación de la autoliquidación no es excesivo
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea -ver primer comentario relacionado- declaró que España había incumplido sus obligaciones respecto de la libre circulación de capitales por las siguientes razones:
-Al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tenía como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción.
-Al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con una multa proporcional del 150 % del impuesto calculado sobre las cantidades correspondientes al valor de dichos bienes o derechos, que puede acumularse con multas de cuantía fija.
-Al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con multas de cuantía fija cuyo importe no guarda proporción alguna con las sanciones previstas para infracciones similares en un contexto puramente nacional y cuyo importe total no está limitado.
Esa fue la conclusión del tribunal europeo tras analizar el contenido de la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 58/2003 (LGT), en conjunción las normas específicas sobre ganancias de patrimonio no justificadas que contenían las leyes del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades en su redacción anterior a la Ley 5/2022, que precisamente tuvo que ser aprobada para acomodar nuestra legislación a los requerimientos del Derecho Europeo.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022 abría la posibilidad para reclamar, por la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, los perjuicios sufridos por los contribuyentes en aplicación de la normativa declarada contraria al Derecho de la Unión.
Eso fue, precisamente, lo que hizo el contribuyente recurrente, que solicitó la declaración de responsabilidad una vez dictada la sentencia del TJUE con el objeto de ser resarcido del IRPF que pagó al declarar bienes en el extranjero cuando el ejercicio en que debió hacerlo ya estaba prescrito y por los recargos que se le giraron con ocasión de la declaración extemporánea.
Pues bien, hablando de nuestro régimen legal de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con el Derecho Europeo debemos tener en cuenta también algunas de las declaraciones contenidas en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 -ver segundo comentario relacionado-, que declaró que nuestro régimen legal de reclamación de responsabilidad era contrario al principio de efectividad por determinadas razones, y que son de interés en relación con el caso de autos.
En particular, esa sentencia declaraba que la Ley 40/2015 (Ley Régimen Jurídico del Sector Público) era contraria al Derecho de la Unión al exigir como requisito para la indemnización que el particular perjudicado hubiera obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, sin establecer ninguna excepción para los supuestos en los que el daño deriva directamente de un acto u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión, cuando no exista una actuación administrativa impugnable -precisamente el caso del recurrente, que solicitó la declaración de responsabilidad a raíz de la publicación de la SJUE de 22 de enero de 2022, no habiendo litigado con anterioridad-.
Por otra parte, el TJUE ha señalado que, si bien es contrario al principio de efectividad obligar al perjudicado a ejercitar sistemáticamente todas las acciones de que dispone si ello le ocasiona dificultades excesivas o no es razonable exigirle que lo haga, también es cierto que este debe dar pruebas de haber adoptado una diligencia razonable para limitar la magnitud del perjuicio.
Pues bien, en nuestro Derecho el interesado dispone de un procedimiento sencillo para solicitar la rectificación de su autoliquidación, mediante la presentación de un escrito dentro del plazo de prescripción, que obliga a la Administración tributaria a pronunciarse y, en caso de que se dictare resolución desestimatoria, abriendo la posibilidad de impugnarla en vía económico- administrativa y contencioso- administrativa.
En el caso de autos la actora no reaccionó frente a las autoliquidaciones cuyo importe ahora reclama por vía de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, a pesar de tener a su alcance un procedimiento administrativo específico para ello -procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos- que le abría la puerta para obtener la “sentencia desestimatoria” exigida por el art. 32.5 Ley 40/2015.
Aplicando la argumentación del TJUE, no cabe llegar a otra conclusión que el contribuyente no desplegó la mínima actividad que le impone el art. 32.5 de la ley de Régimen Jurídico del Sector Público y, en consecuencia, que su recurso debe ser desestimado.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 5ª, de 17 de abril de 2024, recurso n.º 651/2023]
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Departamento de Documentación de Garrido