El trabajador goza de un derecho incondicional a la reincorporación haya o no vacante

El Estatuto de los Trabajadores reconoce a los  trabajadores el derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de su nacimiento.

Pues bien, la jurisprudencia previa del Tribunal Supremo ha interpretado el alcance de este derecho del siguiente modo:

-Que el trabajador excedente por cuidado de hijos tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo durante el primer año de la excedencia, y al reingreso incondicionado a un puesto de su mismo grupo profesional o categoría equivalente en los dos años siguientes, con independencia de que exista o no vacante en la empresa.

-Que la eventual negativa de la empresa al reingreso solo puede calificarse como despido cuando efectivamente suponga una manifestación de voluntad de dar por extinguida definitivamente la relación laboral, pero no en los casos en los que la respuesta a la petición del trabajador sea únicamente la de negar el derecho al reingreso sin cuestionar la vigencia y el mantenimiento de la relación laboral.

Así, no es de apreciar voluntad extintiva en la respuesta empresarial a la solicitud de reincorporación del trabajador, cuando esa respuesta es «no es posible dicha reincorporación puesto que a la fecha no existe vacante de su categoría o grupo profesional», todo lo contrario, del texto de esa negativa empresarial a la reincorporación del excedente es deducible que no se niega la reincorporación en sí misma, sino su posibilidad actual; lo que no supone querer extinguir el contrato de trabajo.

Por tanto, sea cual sea el momento en que solicite la reincorporación durante el periodo legal al que tiene derecho, en ambos casos, el trabajador tiene reconocida la reserva de un puesto de trabajo. Dicho de otro modo: estamos ante un derecho incondicionado al reingreso, de manera automática, sin supeditación a la existencia de vacante:

-En el primer caso, durante el primer año de excedencia, el empresario deberá reservar el puesto de trabajo que ocupaba el trabajador en el momento de acceder a la excedencia.

-En el segundo caso, si la excedencia se prolongase, el beneficio del trabajador sería indudablemente menor, pues la reserva ya no sería del puesto de trabajo que ocupaba, sino que lo sería de un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o equivalente, y el empresario tendría por tanto una mayor capacidad de respuesta.

Se diferencia así la excedencia por cuidado de hijos de la excedencia voluntaria ordinaria, en la que no existe tal reserva al puesto de trabajo más allá del primer año y sí debe producirse esa vacante.

Esta interpretación, señala el Tribunal Supremo, tiene su fundamento en la doctrina constitucional, conforme a la cual la interpretación de las disposiciones legales que afectan a la conciliación personal y familiar debe realizarse en un sentido acorde con facilitar esa conciliación tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales, como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia.

En conclusión, es contraria a Derecho la actuación de la empresa que rechaza la solicitud de reingreso por no existir ninguna vacante adecuada para el reingreso, por cuanto está legalmente obligada a reincorporar necesariamente al trabajador en un puesto de trabajo en los términos que se acaban de señalar.

Y una segunda conclusión de índole procesal: es verdad que esa respuesta no comporta en modo alguno dar por extinguida definitivamente la relación laboral y que no supone por tanto un despido, pero ello no es motivo para desestimar la demanda si la acción correctamente articulada en la misma es la de ejercitar el derecho al reingreso, y no la de despido.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 26 de abril de 2023, recurso n.º 292/2020]

 

 Departamento de Documentación de Garrido

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