El Tribunal Supremo delimita también qué conceptos son indemnizables por razón de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador demostrada
Hace unos días conocíamos, de manos del propio Tribunal Supremo, la publicación de la primera sentencia del Alto Tribunal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con el Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana declarado inconstitucional por la STC 182/2021 -ver primer comentario relacionado-.
En ella se vino a concluir que no existe automatismo entre el derecho a la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador y el hecho de haber abonado el tributo.
Efectivamente, señalaba esa sentencia de 2 de febrero de 2024, que para que pueda reconocerse la responsabilidad deben concurrir una serie de circunstancias:
-Los perjudicados por la aplicación de la norma declarada inconstitucional debían haber agotado todas las instancias judiciales rechazando su aplicación y aduciendo su inconstitucionalidad.
-Debían probar el daño producido por la norma declarada inconstitucional; es decir, que habían resultado gravados por el impuesto cuando habían transmitido terrenos sin poner de manifiesto un incremento de su valor -recuérdese que la STC 182/2021 solo declaró inconstitucional el método de cálculo empleado por el legislador para obtener la base imponible del tributo, que, utilizado de forma excluyente, podía dar lugar a cuotas tributarias con una “carga fiscal excesiva” o “exagerada” para el contribuyente, no el hecho imponible ni el impuesto sí mismo. Ver segundo comentario relacionado-.
Pues bien, en el caso de autos, la recurrente adquirió unos inmuebles (vivienda + plaza de garaje) que, años más tarde, vendió por un precio inferior, tal y como quedó documentado en las respectivas escrituras públicas. Por razón de la transmisión se le impuso el pago del impuesto y se le giraron dos sanciones, todo lo cual fue recurrido de manera conjunta en vía contencioso- administrativa bajo el argumento de la inconstitucionalidad del impuesto.
En apoyo de la inexistencia de incremento de valor en los terrenos transmitidos, aportó las citadas escrituras y un informe pericial. Sin embargo, tanto la Administración en un primer momento, como posteriormente el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que conoció del asunto llegaron a la conclusión de que la minusvalía no había sido acreditada.
En efecto, describe la sentencia que comentamos, la recurrente trató de utilizar ante la Administración y luego en sede judicial el método de estimación directa para tratar de acreditar la existencia de un decremento de valor, aportando tanto las escrituras como un informe pericial que acreditaban su pretensión. Sin embargo, la respuesta recibida del órgano jurisdiccional fue la de dar prevalencia al método objetivo de valores catastrales, que, es notorio, nunca han experimentado reducción alguna. Por ello, señala ahora el Tribunal Supremo, no puede concluirse que el órgano judicial realizara una verdadera valoración probatoria conforme a los parámetros que ya había establecido su jurisprudencia, sino que reiteró la aplicación de la doctrina que -entonces y ahora- resultaba inconstitucional al anudar una consecuencia tributaria a un incremento de valor basado únicamente en valores catastrales con total independencia, y contradicción, con la realidad acreditada.
En consecuencia, aunque no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución declarada en la STC 182/2021 emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, el Tribunal Supremo considera que es contraria a la Constitución la exclusividad del método de estimación objetiva, según demuestra su propia jurisprudencia dictada al aplicar la doctrina contenida en las SSTC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, y 126/2019, de 31 de octubre de 2019, que abrieron la puerta a la posibilidad de utilizar métodos de estimación directa de las bases imponibles dirigidos a acreditar la existencia y cuantía de los incrementos o decrementos patrimoniales.
En el caso de autos, la falta de aplicación de dicha doctrina provocó que resultara gravada una operación económica en la que no quedó constatada la existencia de un incremento de valor del terreno y, en consecuencia, una manifestación de riqueza real o potencial cuyo gravamen resultara compatible con artículo 31.1 CE. De hecho, la prueba presentada, si algo permite tener por acreditado -señala el Alto Tribunal-, es precisamente la inexistencia de este incremento y, consiguientemente, la inconstitucionalidad de la tributación exigida en este caso.
Como consecuencia de todo ello, el Tribunal Supremo accede a la declaración de responsabilidad que cuantifica del siguiente modo:
-Se reconoce el derecho a percibir la cuantía indebidamente abonada por el tributo.
-Se reconoce el derecho a ser reintegrado en el importe de las sanciones derivadas de la falta de pago del impuesto. Derivándose la indemnización de una responsabilidad patrimonial por inconstitucionalidad de la norma tributaria, todas las consecuencias anudadas al tributo inconstitucional deben quedar debidamente resarcidas, señala el Tribunal Supremo. No cabe duda de que las sanciones tributarias que se abonaron en este caso tienen, como prerrequisito indispensable, la sujeción de la operación a tributación, pues en caso contrario ni se hubiera iniciado un expediente tributario ni se hubieran podido imponer sanciones por incumplimientos en el mismo, por lo que si se declara que la operación fue sometida a un gravamen inconstitucional, puede deducirse que las consecuencias sancionadoras derivadas de la falta de cumplimiento o cumplimiento defectuoso de ese gravamen están afectadas por el mismo vicio. Dicho de otro modo, si el tributo nunca tenía que haber sido abonado, mal puede sostenerse que su abono tardío o incorrecto pueda dar lugar a responsabilidades de ninguna especie.
-Los honorarios del procurador han de ser satisfechos a través de las costas, que se imponen a la parte recurrida, al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que pudieran excluirlas. No obstante, haciendo uso de la facultad de moderación, el Tribunal Supremo dispone que dicha imposición solo alcance, por todos los conceptos acreditados por la parte demandada, a la cantidad máxima de 4.000 euros, más el IVA si procediere, teniendo en cuenta la cuantía litigiosa y las actuaciones procesales desarrolladas del caso sometido a enjuiciamiento.
-Los intereses de demora se calcularán conforme a lo dispuesto en el art. 34.3 Ley 40/2015 (Ley Régimen Jurídico del Sector Público), que dispone la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 4 de marzo de 2024, recurso n.º 188/2023]
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Departamento de Documentación de Garrido