Deberá haber quedado probada, más allá de la concurrencia del resto de los requisitos para que proceda la declaración de responsabilidad, la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica

En esta ocasión, se impugnaba en el recurso de casación planteado ante el Tribunal Supremo el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 15 de noviembre de 2022, en virtud del cual se desestimaban cincuenta solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formuladas con sustento en la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Si recordamos, aquella sentencia (Ver comentarios relacionados) declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del RDLeg. 2/2004 (TRLHL) por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica en cuanto sometían a tributación situaciones inexpresivas de tal capacidad.

No obstante, la sentencia estableció límites al alcance de la inconstitucionalidad que declaraba, no pudiendo ser revisadas por razón de la misms:

-Las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada.

-Las resoluciones administrativas firmes.

-Las «situaciones consolidadas» según su propia denominación, entre las que se incluyen:

-Las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia.

-Las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.

Como puede apreciarse, no se estableció ninguna limitación de efectos respecto al ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por lo que quedaba expedito el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial sustentada en el perjuicio irrogado por la aplicación de la norma declarada contraria a la Constitución.

Nuestro ordenamiento jurídico -art. 32 Ley 40/2015 (LRJAP)- reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados por los daños ocasionados por el Estado legislador cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre y cuando ese ciudadano haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.

En consecuencia, recuerda el Tribunal Supremo, los perjudicados por la aplicación de la ley posteriormente declarada inválida, que no agotaron todas las instancias judiciales contra dicha aplicación o no adujeron en ellas la correspondiente inconstitucionalidad o infracción del ordenamiento jurídico comunitario, no pueden luego exigir el resarcimiento de los daños sufridos.

Además, el daño producido por la norma declarada inconstitucional debe ser probado, lo que no se consiguió realizar en los casos que se examinaban en el pronunciamiento. En ninguno de ellos se consiguió demostrar la inexistencia de incremento de valor del terreno.

Y es que debe recordarse que la STC 182/2021 no declaró la inconstitucionalidad del Impuesto, ni, particularmente, del hecho imponible expresivo de capacidad económica que lo justifica, si no solo el método de cálculo empleado por el legislador para obtener la base imponible del tributo, que, utilizado de forma excluyente, podía dar lugar a cuotas tributarias que supusieran una “carga fiscal excesiva” o “exagerada” para el contribuyente.

En definitiva, la declaración ganó firmeza y, para lo que interesa a efectos de determinar si cabe o no declarar la existencia de responsabilidad patrimonial, produjo efecto de cosa juzgada material en el punto relativo a la inexistencia de un decremento patrimonial.

Además, señala la sentencia, tampoco se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada en la STC 182/2021, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha.

Es decir, que la expulsión del ordenamiento jurídico de los preceptos del TRLHL señalados por la STC 182/2021 no conduce necesariamente a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del IIVTNU o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Para llegar a tal conclusión sería preciso que se acreditara a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento tributario que el hecho imponible no se ha producido o que se produjo en cuantía distinta a la establecida por la Administración con su método de estimación objetiva, o que las reglas de cálculo aplicadas eran incorrectas.

Y es que, de una declaración de inconstitucionalidad puede extraerse la presunción de la antijuricidad de los daños derivados de los actos de aplicación, pero tal presunción no es absoluta y puede ser desvirtuada por las circunstancias que concurren en el caso concreto, como sucedió en el caso.

No existe, pues, el automatismo que se pretendía por la parte actora, que deduce su derecho a la indemnización del simple hecho de haber abonado el tributo.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 2 de febrero de 2024, recurso n.º 43/2023]

 

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