Si pudiendo haber acudido simplemente a la normativa tributaria estatal para establecer el importe de las dietas y gastos de locomoción, el convenio no lo hizo, remitiéndose a la normativa tributaria sin distinción, ello no puede interpretarse de otro modo que la misma debe venir referida a la aplicable a cada trabajador en función del lugar de su residencia
En el procedimiento de conflicto colectivo que se resuelve en esta sentencia, la norma convencional señalaba que, para el establecimiento del importe mínimo de dietas y gastos de locomoción, se consideraría el valor en el límite máximo determinado por la normativa tributaria durante la vigencia del convenio.
Como puede apreciarse, la referencia a la “normativa tributaria” se hizo en singular, sin especificar. Sin embargo, en el ámbito de aplicación del convenio (estatal) concurrían hasta cinco normativas tributarias diferentes.
Pues bien, de acuerdo con el planteamiento de la Audiencia Nacional en la instancia, el Alto Tribunal resuelve el conflicto colectivo que se le plantea considerando que, si pudiendo haber acudido simplemente a la normativa tributaria estatal para establecer el importe de las dietas y gastos de locomoción, el convenio no lo ha hecho, remitiéndose a la normativa tributaria, sin distinción, ello debe interpretarse como que la misma debe venir referida a la aplicable a cada trabajador en función del lugar de su residencia, lo que con carácter general implica que en los centros de trabajo situados en los territorios del País Vasco y Navarra, será aplicable la legislación tributaria de esos territorios.
La interpretación histórica que llevó a cabo la Audiencia Nacional es acertada: si cuando se suscribió el convenio colectivo, en el año 2017, ya estaba vigente tanto la normativa fiscal estatal como la foral que concurren, los negociadores eran conocedores de la existencia de más de una normativa tributaria y del diferente trato en el establecimiento de los mínimos exentos de tributación por dietas y locomoción establecido en esas normas fiscales. Por tanto, la existencia de esa diferencia de trato entre las CCAA del País Vasco y Navarra pudo ser evitada a través de la negociación colectiva estableciendo una remisión expresa a la normativa tributaria estatal. Al no hacerlo así es evidente que no se quiso dar ese tratamiento homogéneo y que cuando la disposición que da lugar al conflicto se refiere a la normativa tributaria se está necesariamente refiriendo a la que en cada territorio resulte de aplicación.
Y con ello no puede hablarse tratamiento desigual, ni mucho menos de discriminación -no es uno de los motivos enumerados en la Constitución o en el Estatuto de los Trabajadores-: es la legislación fiscal la que determina una diferencia de tratamiento fiscal entre los contribuyentes de uno y otros territorios.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 10 de julio de 2024, recurso n.º 154/2022]
Departamento de Documentación de Garrido