Se trata de una declaración objetiva, que no tiene en cuenta matices de culpabilidad en la actitud del empresario o sus apuros económicos

En el caso de autos, el trabajador recibió sus retribuciones con un retraso medio de 10,5 días a lo largo de un periodo de un año. La empresa atravesaba dificultades económicas, manteniendo deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social que determinaron apremios, embargos y requerimientos de pago por la Agencia Tributaria. No obstante, él decide instar la resolución indemnizada de su contrato del trabajo que le permite el art. 50.1.b) ET. Esta puede ser la sinopsis del caso cuya valoración jurídica se somete a enjuiciamiento ante al Tribunal Supremo en este recurso de casación para la unificación de doctrina.

La cuestión a dirimir es si ese retraso es de una gravedad suficiente como para justificar la resolución indemnizada del contrato del trabajo de acuerdo con los dispuesto en el citado art. 50.1.b) ET.

El TSJ de Madrid lo desestimó en la instancia y el trabajador acude en casación al Tribunal Supremo, mediante la interposición de un recurso para la unificación de doctrina precisamente sobre la base argumental de una sentencia del propio tribunal como de contraste, la dictada el 22 de diciembre de 2008, en la que el Tribunal consideró que la situación del trabajador constituía causa de extinción de su contrato, al sufrir retrasos en el abono de sus remuneraciones de 11,20 días en media a lo largo de casi un año y ello con independencia de la situación concursal en que se encontraba la empresa. Por tanto, como señala la sentencia que comentamos, se tiende a la objetivación de tales incumplimientos.

La doctrina contenida en aquella sentencia -y en las posteriores que le han seguido- pone de manifiesto que los incumplimientos empresariales que facultan al trabajador para instar la resolución indemnizada del contrato, si bien no necesariamente han de obedecer a una conducta deliberada y culpable de la empresa, sí han de poder ser calificados de graves. En particular, deben concurrir los siguientes requisitos:

-Para la concurrencia de la causa de resolución del art. 50.1 b) ET, no es preceptiva la culpabilidad en el incumplimiento del empresario.

-Se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento.

-Ese criterio objetivo de valoración del retraso continuado en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los 3 meses.

En definitiva, para que prospere la causa resolutoria es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial, lo que vendrá determinado por límites temporales y cuantitativos.

Teniendo en cuenta todo ello, y que en el caso de autos el empleador no cumplió con el deber esencial de abonar el salario durante casi un año, lapso que se evidencia de suficiente gravedad en sí mismo -no es esporádico sino reiterado en el tiempo-, y que finalmente abocó a un abono fraccionado con un mayor retraso en el caso de uno de los salarios, abundando en dicha gravedad, no puede exigírsele al trabajador que asuma y se adapte al retraso sólo porque este se reitere en el tiempo de manera previsible.

Además, la situación de concurso de la empresa o la acreditación de sus dificultades económicas enerven la acción frente a su incumplimiento.

Todo ello conduce al Tribunal Supremo a declarar extinguido el contrato de trabajo, condenando a la empresa al abono de la indemnización prevista para el despido improcedente.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 10 de enero de 2023, recurso n.º 2166/2021]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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