Con los salarios de tramitación se pretende compensar al trabajador de uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido -no percibir retribución alguna desde la fecha del despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente-, derecho que no desaparece necesariamente de encontrar un nuevo trabajo y que el Estado debe cubrir cuando los salarios son a su cargo por insolvencia del empresario
Se trataba de determinar en esta ocasión si, en los casos de insolvencia de la empresa que no paga los salarios de tramitación, el Estado está eximido de la obligación de abonar al trabajador los que son a su cargo cuando ha encontrado empleo en otra empresa, o debe asumir el pago de la diferencia con lo percibido en el nuevo empleo, cuando el trabajador ha demostrado indubitadamente las cantidades percibidas en su nueva ocupación.
Recordemos que en el despido improcedente, si se opta por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación -art. 56.2 ET-. Asimismo, que cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles -art. 56.5 ET-. Finalmente, que en el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador puede reclamar directamente al Estado los salarios que no le hubieran sido abonados por aquél -art. 116 LRJS-.
Pues bien, señala el Tribunal Supremo, que una interpretación integradora de todas estas normas conduce a considerar que la responsabilidad del Estado persiste en la diferencia entre lo que hubiera percibido el trabajador según lo establecido en la sentencia de despido y lo que realmente percibió en el otro empleo durante el período temporal a que se contrae la responsabilidad del Estado.
Y es que con los salarios de tramitación se pretende compensar al trabajador de uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente. Por ello, si el trabajador ha prestado servicios para otra empresa, en todo o parte de ese lapso de tiempo, y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio total o parcial en función de lo percibido en otro empleo.
De todo ello se desprende como conclusión la de que, en los supuestos en los que el trabajador haya encontrado otro empleo con posterioridad al despido, el Estado podrá descontar de los salarios de tramitación a su cargo los que haya percibido en esa nueva actividad, pero no queda exento de pagar la diferencia teniendo en cuenta las cantidades percibidas por el trabajador en su nuevo empleo.
Por tanto, si es el propio trabajador el que de manera fehaciente acredita lo que ha percibido en su posterior ocupación, una vez que la empresa es insolvente y el trabajador reclama directamente los salarios de tramitación no abonados por la empresa como permite el art. 116.2 LRJS, el Estado no puede negarse al pago de la diferencia respecto a los salarios de tramitación a su cargo.
Todo ello en respuesta al recurso interpuesto por la Abogacía del Estado resuelto en casación para la unificación de doctrina.
[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 28 de mayo de 2024, recurso n.º 465/2021 y de 14 de marzo de 2023, recurso n.º 141/2020]
Departamento de Documentación de Garrido