El Tribunal Supremo mantiene su doctrina sobre deducibilidad de las retribuciones de los administradores pero reconoce que en casos como estos, en los que además no queda probada la relación entre la compensación y los servicios que el ex directivo se compromete a prestar a la entidad, no puede hablarse de otra cosa que no sea liberalidad
Recordamos una vez más que las liberalidades no tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible del Impuesto sobre Sociedades, salvo en los supuestos excepcionales que la Ley del Impuesto establece.
Precisamente, el auténtico núcleo de la cuestión controvertida en esta ocasión no era otro que si la indemnización abonada al ex presidente del consejo de administración de la entidad con ocasión de su renuncia voluntaria al cargo podía considerarse como una retribución a un administrador, y si existía, efectivamente, la necesaria correlación entre ingresos y gastos -una de esas excepciones-, determinante para integrar el concepto de gasto deducible.
Efectivamente, tanto el RDLeg. 4/2004 -aplicable al caso- como la actual Ley 27/2014 reguladores del Impuesto sobre Sociedades, después de señalar que las donaciones y liberalidades no son deducibles, excepcionan de esa calificación a “los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos”.
Pues bien, defendía la entidad que, a pesar de la inexistencia de previsión estatutaria respecto de este tipo de compensaciones y de la inexistencia de cláusulas de blindaje en la entidad, no se podía considerar que el compromiso de pago para con su ex presidente obedeciera a una mera liberalidad, sino que la causa de la prestación era onerosa al derivar de:
-La larga y relevante trayectoria del directivo en la entidad durante 35 años.
-El pacto de no competencia durante dos años y la exclusividad indefinida de facto que se acordaba con su salida del consejo de administración.
-La prestación de servicios de consultoría estratégica a la entidad con carácter indefinido, ofreciéndole para ello los medios necesarios (seguridad, secretaría, automóvil…), que quedaban a su disposición con carácter permanente, constituyendo estos asimismo la remuneración por dichos servicios.
Sin embargo, la Administración opuso que el importe de la compensación surgió como condición negociada en el momento de la renuncia al puesto, que los estatutos no preveían una indemnización para estos casos de renuncia, y que por otro lado los directivos de la entidad no tenían cláusulas de blindaje; en definitiva, que la entidad no tenía ninguna obligación o compromiso en casos como estos.
Por otra parte, no consideró en modo alguno acreditada -carga que le correspondía a la entidad- la relación que podría existir entre los resultados de la actividad propia de la mercantil y el abono de tales cantidades a quien, precisamente, percibe tales compensaciones con motivo de su desvinculación con la entidad que se los reconoce, sin que baste para ello -señala ya el Tribunal Supremo en su argumentación- la acreditación por los simples criterios de inscripción contable y acreditación del gasto e imputación temporal.
Pues bien, tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo se han posicionado de lado de la AEAT considerando -este último- que con ello no contradice la doctrina jurisprudencial que ha mantenido en sus recientes sentencias sobre deducibilidad de las retribuciones de los administradores (Ver primer comentario relacionado), puesto que pese a la ausencia de una previsión estatutaria, las situaciones se circunscribían a sociedades de socio único, o de acuerdos adoptados en consejo de administración con la participación total del capital social, o situaciones análogas en las que la desvinculación con el acuerdo se escuda en un «abuso de formalidad». Todas ellas analizaban situaciones evidentemente distintas a la de una entidad cotizada, como es el caso, en la que el acuerdo que otorga la indemnización se adopta sin base estatutaria alguna, y en el propio consejo de administración en que se integra como presidente el directivo al que se otorga la indemnización, sin justificar en modo alguno además la relación entre esos gastos -por otro lado desmesuradamente abonados- y la obtención de ingresos por el ejercicio de la actividad de la mercantil.
Recuerda el Alto Tribunal su trascendente sentencia de 30 de marzo de 2021 (Ver segundo comentario relacionado) en la que fijó como jurisprudencia que son deducibles del impuesto, aquellas disposiciones -que conceptualmente tengan la consideración de gasto contable y contabilizado- a título gratuito realizadas (entre otras razones) para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y todas aquellas que no comprendidas expresamente en esa expresión respondan a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes.
Pues bien, en un caso como el enjuiciado, los gastos derivados de la indemnización al administrador, que tienen su causa en un acuerdo para la salida negociada del directivo y el cese de su relación contractual con la entidad mercantil, y que por otro lado no están previstos en los estatutos de la sociedad ni en ningún contrato que vinculase al referido directivo con la entidad, carecen de causa obligacional correlacionada con la obtención de ingresos de la actividad y no son gastos fiscalmente deducibles a efectos de determinar la base imponible del Impuesto de Sociedades.
Finalmente, y por extensión, esa misma consideración deberá hacerse respecto de los gastos por los servicios que en lo sucesivo podría obtener la entidad del directivo, que no justifican la necesaria correlación con los ingresos que la futura actividad pudiera proporcionar a la entidad con los hipotéticos asesoramientos pactados.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 8 de abril de 2024, recurso n.º 8081/2021]
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Departamento de Documentación de Garrido