El Tribunal Supremo considera que privar al contribuyente de la posibilidad de reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración por haber transcurrido más de un año desde la publicación de la inconstitucionalidad en el BOE lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por las lesiones derivadas de la aplicación de leyes contrarias a Derecho, en dos situaciones: cuando la lesión deriva de una norma con rango de ley declarada inconstitucional y cuando los daños fueron ocasionados por la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea.

En ambos supuestos, para que nazca el deber de indemnizar, deben concurrir los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: a) que la aplicación de la ley haya ocasionado una lesión que «el particular no tenga el deber jurídico de soportar»; y b) que el daño alegado sea «efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas».

Finalmente, y en cuanto a lo procedimental, solo procederá la indemnización cuando el administrado haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad [o la infracción del Derecho de la Unión Europea] posteriormente declarada.

Eso quiere decir que los perjudicados por la aplicación de la ley posteriormente declarada inválida, que no agotaron todas las instancias judiciales contra dicha aplicación o no adujeron en ellas la correspondiente inconstitucionalidad o infracción del ordenamiento jurídico comunitario, no podrán luego exigir el resarcimiento de los daños sufridos.

Pues bien, analizados someramente los requisitos para que pueda ser declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado legislador, situémonos ahora en su aplicación al supuesto sometido a debate casacional, en el que la cuestión jurídica que se plantea no es otra que la determinación del plazo para reclamar en un caso en el que, transcurrido un año, desde la publicación de la STC 182/2021, el día 25 de noviembre de 2022 -que declaró inconstitucional el método de cálculo del IIVTNU (ver comentarios relacionados)-, aún no se había dictado sentencia desestimatoria en el procedimiento iniciado contra la resolución desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio de las liquidaciones tributarias.

En el caso de autos, el Consejo de Ministros inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la recurrente con base en la extemporaneidad de aquella al considerar que se presentó fuera del plazo legalmente establecido -el derecho a reclamar prescribe al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea-.

Pues bien, manifiestamente en contra de la postura de la Administración, el Tribunal Supremo manifiesta que, considerar extemporánea la reclamación en una situación como esta, privaría al contribuyente de la posibilidad de ejercitar la pretensión indemnizatoria con posibilidades de éxito.

En efecto, dado que al año de publicarse la STC 182/2021, el día 25 de noviembre de 2022, aún no se había dictado sentencia desestimatoria de la impugnación de la resolución desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio de las liquidaciones tributarias -que se dictó con posterioridad pese a que el recurso se interpuso años antes-, debe interpretarse que no concurre el presupuesto legalmente exigido de haber obtenido, con carácter previo, una sentencia desestimatoria firme contra la actuación administrativa que ocasionó el daño.

Con el fin de garantizar adecuadamente el art. 24 CE, señala el Tribunal, y el derecho que asiste al contribuyente a reclamar, sobre el que ninguna limitación de efectos reconoce la propia STC 182/2021, en este supuesto concreto -en que el contribuyente interpuso con anterioridad a la STC que anuló la disposición de carácter legal, recurso contencioso-administrativo, en el que alegó la inconstitucionalidad de la norma, recurso que, por razones ajenas a la actuación procesal de la recurrente, no se resolvió sino transcurrido el plazo de un año desde la publicación en el BOE de la STC 182/2021-, el plazo para ejercitar la pretensión indemnizatoria, vía responsabilidad patrimonial, debe computarse desde la fecha de notificación de la sentencia firme de instancia que desestimó la pretensión anulatoria de la actividad administrativa que ocasionó el perjuicio.

 

[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de 18 de septiembre de 2024, recurso n.º 72/2024 y 1030/2023]

 

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