La consideración de una fecha concreta como determinante de la adscripción a uno u otro sistema de previsión de ingreso del personal laboral fijo antes o después de aquella, dejando al margen al personal que con anterioridad también pertenecía a la plantilla de la empresa aunque con carácter temporal, supone desconocer, la vinculación laboral establecida hasta dicho momento y los servicios prestados durante la misma
La cuestión a resolver en el recurso de casación para la unificación de doctrina que se dirimió en esta sentencia consistía en determinar si se había producido discriminación por la condición de trabajador temporal en el actor en relación con su integración en una determinada entidad de previsión -prevista para el colectivo de trabajadores fijos en una determinada fecha- en vez de en otra -prevista para el colectivo de trabajadores que eran temporales- de las constituidas por la entidad para la que prestaba servicios para atender a los distintos sistemas establecidos en materia de seguridad social complementaria.
El derecho cuya vulneración se invoca es el derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el art. 14 CE.
Debe recordarse que este derecho, tal y como ha sido entendido por la jurisprudencia, no implica que en todos los casos deba dispensarse un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de tal modo que solo se produce una vulneración del derecho a la igualdad cuando se introduzca una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales.
Más en particular, y acercándonos a la cuestión a debate, resulta contrario al art. 14 CE que se configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida de tal manera que no es admisible atribuir a estos últimos un estatuto jurídico que venga en considerarlos como los que tienen categoría de trabajadores de pleno derecho en la empresa, en contraposición a la atribución a los temporales de un estatuto más limitado o incompleto, puesto que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en pronunciamientos anteriores, y trae ahora a colación.
Pues bien, en el caso de autos, está fuera de toda duda que se ha producido una diferencia de tratamiento entre trabajadores en función de la duración de su contrato, dado que una de las condiciones requeridas para el acceso a un concreto sistema de previsión social -la de haber ingresado en la empresa antes de una fecha determinada- se ha aplicado de distinta manera a los trabajadores fijos que a aquellos cuyo contrato tenía naturaleza temporal. En particular, al trabajador demandante se le negó el acceso a la entidad de previsión contratada para los trabajadores fijos mientras era trabajador temporal; y cuando adquirió la condición de fijo, no se le reconoció la misma fecha de ingreso, sino que se le aplicó otra distinta, por haber ingresado «fijo» con posterioridad a la fecha prevista en el convenio con la entidad de previsión social.
En definitiva, la consideración de una fecha concreta como determinante de la adscripción a uno u otro sistema de previsión de ingreso del personal laboral fijo antes o después de aquella, dejando al margen al personal que con anterioridad también pertenecía a la plantilla de la empresa aunque con carácter temporal, supone desconocer, a efectos del sistema de previsión social complementaria, la vinculación laboral establecida hasta dicho momento y los servicios prestados durante la misma.
Ello hace de peor condición a quienes durante el período de tiempo tomado en consideración estuvieron contratados mediante contratos de duración temporal respecto de aquéllos que lo estuvieron mediante contratos de duración indefinida, perjudicando a los primeros, sin que para ello se tenga en cuenta circunstancia alguna que pueda justificarlo en términos de igualdad.
[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 7 de mayo de 2024, recurso n.º 5061/2022 y, de 16 de noviembre de 2023, recurso n.º 4747/2022]
Departamento de Documentación de Garrido