El trabajo a distancia es necesariamente voluntario tanto para la persona trabajadora como para la empleadora y, por ello mismo, requiere preceptivamente la firma del acuerdo de trabajo a distancia, que es, naturalmente, un acuerdo individual y no colectivo. Otra cosa es que ese contrato deba respetar el contenido de la ley y lo acordado en los convenios colectivos
Del contenido de esta sentencia nos llegan unas máximas en relación con ciertas circunstancias que tienen que ver con el trabajo a distancia y su régimen jurídico, que resumimos del siguiente modo:
Derecho a la libertad sindical y derechos de información y consulta de la representación legal de las personas trabajadoras.
Se defendía por el sindicato accionante en el procedimiento, que los acuerdos de teletrabajo adoptados en el seno de la empresa demandada lesionaron esos derechos, dada la ausencia de negociación de los concretos términos del acuerdo tipo de teletrabajo con la representación legal de las personas trabajadoras, por lo que reclamaba una indemnización por daños morales.
Sin embargo, tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo niegan tal aseveración, señalando que no hay obligación legal de que los concretos términos de los acuerdos de teletrabajo tengan que ser negociados con la representación legal de las personas trabajadoras.
En efecto, el trabajo a distancia es necesariamente voluntario tanto para la persona trabajadora como para la empleadora y, por ello mismo, requiere preceptivamente la firma del acuerdo de trabajo a distancia, que es, naturalmente, un acuerdo individual y no colectivo.
Sin embargo, ello no quiere decir que las condiciones en las que esta modalidad de trabajo debe prestarse, aun siendo fruto de la autonomía individual, deban someterse y respetar lo que al respecto establezca la ley y la negociación colectiva, de conformidad con los principios generales que rigen en el sistema de fuentes de la relación laboral.
Con independencia de su mayor o menor efectividad en la regulación real del trabajo a distancia, lo cierto es que la Ley 10/2021 (Trabajo a distancia) es bien consciente de la centralidad entre nosotros del derecho constitucional a la negociación colectiva y realiza numerosas llamadas e invitaciones a dicha negociación para que regule el trabajo a distancia. Sin embargo, en ningún momento establece que el acuerdo de trabajo a distancia a suscribir por las partes del contrato de trabajo tenga que ser previamente negociado con la representación legal de los trabajadores.
Obligación de acudir a la oficina cuando sea requerido para ello o de asistir a la formación
Se estipulaba en el contrato tipo de la empresa que la persona trabajadora se comprometía a realizar los viajes y desplazamientos que fueran necesarios para el desempeño de la prestación de servicios en los mismos términos que la modalidad de prestación de servicios presencial y que, igualmente, cada vez que fuera requerida, debería asistir a las reuniones presenciales y atender cursos de formación, precisándose que la necesidad de desplazarse le sería comunicada con la antelación suficiente, sin que en ningún caso se produjera en el mismo día, salvo fuerza mayor.
No es una cláusula nula per se, señalan los juzgadores, salvo situaciones individuales que deberían ser resueltas en procedimientos de esa naturaleza. Eso sí, la convocatoria empresarial y su antelación tendrán que realizarse necesariamente conforme las exigencias de la buena fe. Por todo lo demás, se trata de unas exigencias razonables.
Situaciones de reversibilidad
El recurso parece entender que el acuerdo de teletrabajo solo puede regular los términos de ejercicio de la reversibilidad si el convenio colectivo no se pronuncia al respecto. Y, como en el caso el convenio colectivo sí se ha pronunciado, el recurso considera que el acuerdo de teletrabajo no puede regular nada sobre aquel ejercicio.
Pues bien, una cosa es que, si el convenio colectivo regula los términos de ejercicio de la reversibilidad, obviamente el acuerdo individual de trabajo a distancia tenga que respetar esa regulación, y otra cosa bien distinta es que si, como era el caso, el convenio colectivo nada dice sobre supuestos de reversibilidad temporal, el acuerdo individual no pueda introducir alguna regulación al respecto; en tal caso, el acuerdo de trabajo a distancia estaría en principio actuando en «defecto» de negociación colectiva.
Deber de incorporarse al trabajo presencial en caso de dificultades técnicas que impidan el trabajo a distancia al día hábil siguiente
No se trata de una estipulación contraria a la norma. Recuerda además el Tribunal que no se puede olvidar que, en el supuesto de imposibilidad técnica de realización del trabajo a distancia, la empresa sigue obligada a satisfacer el derecho de la persona trabajadora a la ocupación efectiva.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 12 de mayo de 2026, recurso n.º 31/2025]
Departamento de Documentación de Garrido