Lo que retribuye, como medida contra el absentismo laboral, es el tiempo efectivamente trabajado, esto es, la falta de ausencias en el trabajo, no el trabajo realizado y considerado en unidades de tiempo
La cuestión casacional en esta ocasión era la de si la prima de asistencia prevista en el convenio de aplicación, debía abonarse a los trabajadores a tiempo parcial a prorrata en función del tiempo de trabajo prestado -como sostiene la empresa-, o en la misma cantidad que se percibe por los trabajadores a jornada completa -postulado del sindicato que promovió el conflicto colectivo-.
Recordemos que el Estatuto de los Trabajadores establece las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo, que serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación -art. 12.4 ET-..
Pues bien, la Audiencia Nacional consideró en la sentencia recurrida que la cláusula convencional lo que retribuye no es el trabajo realizado por unidad de tiempo, sino el tiempo efectivamente trabajado, esto es, la falta de ausencias en el trabajo, por lo que no cabía la prorrata por razón del tiempo de trabajo.
Lo cierto, es que el precepto convencional no contenía ninguna mención que distinguiera entre tipos de jornada, ni tampoco contemplaba prorrateo de ninguna clase en función de aquella. Así mismo, las tablas salariales establecían una cuantía máxima respecto de la que no hay razón para considerar que se reduciría según la jornada parcial o completa del contrato, sino exclusivamente -dada la naturaleza del complemento- en atención a las ausencias del trabajador -la sentencia compara la situación con la de complementos retributivos, como el de gratificación de mando y función, también cuestionado en el procedimiento -en la instancia, pero no recurrido en casación- cuya regulación en el texto del convenio hacía expresa mención a que se calcularía «por día efectivo de trabajo a razón del importe que se establece en las tablas salariales«-.
En conclusión con todo ello, el Tribunal Supremo considera a su vez que, no existiendo en el cuerpo convencional parámetro que justifique la reducción de la prima de asistencia más que exclusivamente las faltas de asistencia al trabajo, no ha lugar al prorrateo.
En estos mismos términos se había pronunciado el Alto Tribunal en pronunciamientos anteriores y de los que ahora no hay razón para descolgarse.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 10 de julio de 2024, recurso n.º 77/2022]
Departamento de Documentación de Garrido