La reducción de jornada por guarda legal no es causa para disminuir proporcionalmente el plus de asistencia y puntualidad: la naturaleza del complemento no reside en el tiempo trabajado, sino en el puntual cumplimiento de la jornada de trabajo y del horario que tenga establecidos cada persona trabajadora, de manera que, si cumple con ellos, tiene derecho a percibir complemento en su totalidad
La cuestión suscitada en la demanda de conflicto colectivo que está tras el recurso de casación para la unificación de doctrina que se dirime en esta sentencia era la de si, en los casos de reducción de jornada por guarda legal (artículo 36.7 ET), procedí aplicar la disminución proporcional del complemento salarial de asistencia y puntualidad que percibían las personas trabajadoras de una empresa conforme al convenio colectivo de aplicación.
El complemento en cuestión se había establecido «con el fin de incentivar la asistencia y el cumplimiento del horario«, y se componía de una prima de asistencia, que suponía el 50 por ciento del complemento, y otra de cumplimiento de horario, que suponía el otro 50 por ciento. Para tener derecho a la prima de asistencia, el trabajador/a no podía haber faltado al trabajo ningún día del mes en el que se debería haber realizado el trabajo y para tener derecho a la prima de cumplimiento horario, el trabajador/a no podía haber llegado tarde, ni salir antes de la hora, ningún día del mes en que debiera haber desarrollado el trabajo.
Como bien señala la sentencia, puede comprobarse fácilmente que el complemento de asistencia y puntualidad no depende en modo alguno del tiempo trabajado, ni de la mayor o menor jornada realizada por la persona trabajadora; el complemento se adquiere si no se falta al trabajo y si no se llega tarde ni se sale antes de la hora establecida.
En consecuencia, sigue señalando, carece de sentido reducir su cuantía en función de si la persona trabajadora tiene jornada reducida por guarda legal.
El único requisito que se exige es no faltar al trabajo, de manera que, si se asiste al trabajo, durante la jornada que cada persona trabajadora tenga, se adquiere la prima de asistencia; si se llega a la hora exigida, y no se sale antes de la hora marcada, se adquiere igualmente la prima de puntualidad -la llegada al trabajo a la hora exigida, y la salida a la hora marcada, serán las horas que cada persona trabajadora tenga asignadas, con independencia de si su jornada es o no reducida-.
La naturaleza del complemento no está en función del tiempo trabajado, sino del puntual cumplimiento de la jornada de trabajo y del horario que tenga cada persona trabajadora, de manera que, si se cumple con esa jornada de trabajo y con ese horario, las personas trabajadoras con reducción de jornada no deben sufrir la minoración proporcional de dicho complemento.
En conclusión, una persona trabajadora con jornada reducida que asista al trabajo y cumpla su horario tiene que tener lógicamente el derecho a percibir un complemento que incentiva, precisamente, el cumplimiento de la jornada y del horario.
Además, la sentencia presenta un añadido y es que analiza también la cuestión desde una perspectiva de género. En efecto, señala, “la evidencia empírica acredita, todavía hoy, que son las mujeres quienes mayoritariamente ejercen el derecho a la reducción de jornada por guarda legal reconocido en el artículo 37.6 ET. De ello cabe inferir que la interpretación del complemento convencional de asistencia y puntualidad en los casos de reducción de jornada por guarda legal tiene relevancia contemplada desde las normas sobre discriminación”.
En consecuencia, también la perspectiva de género a la que hace referencia el art. 4 Ley Orgánica 3/2007 (Igualdad efectiva de mujeres y hombres) conduce a interpretar el complemento convencional en el sentido que se acaba de comentar.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 4 de octubre de 2022, recurso n.º 574/2019)
Departamento de Documentación de Garrido