La práctica empresarial de incluir en los contratos de trabajo cláusulas que establecen la obligatoriedad del sistema de guardias supone realizar pactos individuales en masa que sustraen a la negociación colectiva de su ámbito de intervención
Se dirimió en esta sentencia como conflicto colectivo el de los trabajadores de una determinada empresa, que tenían suscrito en su contrato, como cláusula adicional, el compromiso de prestar servicio de guardia cuando así les fuera solicitado.
Se dirimió en esta sentencia como conflicto colectivo el de los trabajadores de una determinada empresa, que tenían suscrito en su contrato, como cláusula adicional, el compromiso de prestar servicio de guardia cuando así les fuera solicitado.
En concreto, la cláusula objeto de debate que se incluía en sus contratos era la siguiente: «Cláusula de guardias e intervenciones planificadas. El trabajador acepta y se compromete a realizar los servicios de guardias e intervenciones planificadas que el Departamento en el que esté adscrito el trabajador determine periódicamente. La regulación de las mismas, incluida su compensación, se determinará según lo establecido en el Convenio colectivo de aplicación y en su defecto, según lo establecido en la política/normativa interna de aplicación en cada momento.«.
Por su parte, el convenio colectivo de aplicación señalaba que «Con el fin de que la empresa pueda cumplir los compromisos contraídos con sus clientes, que vienen impuestos por las características propias del servicio contratado, la Dirección de la Empresa, previa información y consulta con la representación legal de los trabajadores, podrá establecer un servicio de guardia localizada o presencial, en fin de semana, festivos o en días laborales fuera del horario habitual de trabajo de la persona, con el fin de atender las incidencias que pudieran presentarse en los servicios contratados por los clientes y que se consideren necesarios.”.
Por tanto, en el caso analizado en los autos, el establecimiento de guardias estaba vinculado a la previa información y consulta con la representación de los trabajadores. Sin embargo, lo que la empresa hacía era incluir en los contratos de trabajo cláusulas que establecían la obligatoriedad del sistema de guardias para evitar, respecto de los trabajadores que la habían suscrito, su sometimiento a las directrices del convenio.
La cuestión a dirimir por tanto era la de si estamos o no ante una cláusula que conduce a la suscripción de pactos individuales en masa que sustraen a la negociación colectiva su ámbito de intervención.
En sentido positivo concluyó la Audiencia Nacional en la instancia y se muestra de acuerdo en Tribunal Supremo en la sentencia que se comenta: el régimen del servicio de guardia que regula el convenio colectivo establece un sistema de guardia previa información y consulta con la representación legal de los trabajadores, sin perjuicio de que por razones organizativas, de planificación y distribución homogénea de la actividad laboral la empresa tenga interés en que se pueda realizar un determinado servicio para eludir su concentración en pocos empleados. Se permite además la adscripción voluntaria, por un año, pero renovable, pudiendo quedar eximida su realización por algunas de las circunstancias que se reflejan en dicha regulación.
Siendo estas las previsiones del convenio, señala la sentencia, es indudable que la práctica empresarial de asumir acuerdos individuales con los trabajadores para que éstos se obliguen a realizar las guardias durante toda la relación laboral, sin poder revocar dicho compromiso -que es lo que de facto suponía la suscripción de la cláusula litigiosa-, elude la intervención de la representación legal de los trabajadores que se estipula en el convenio colectivo y conduce a entender conculcado el derecho de libertad sindical por parte de la empresa.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 2ª, de 15 de junio de 2022, recurso n.º 52/2020)
Departamento de Documentación de Garrido