No son modificaciones de las condiciones de trabajo sino más bien medidas destinadas a preservar la vida, salud e integridad de los trabajadores de las que son garantes, ante una situación marcadamente excepcional y bajo la cobertura de las normas del estado de alarma, que también les resultan de aplicación
La demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo formulada frente a la mayor empresa textil de nuestro país solicitaba que se declarase nula la modificación de las condiciones de trabajo adoptadas por la empresa al inicio de la pandemia para proteger a sus empleados frente al Covid-19, y que dejaba sin efecto todos los calendarios laborales y de plantilla anteriores, así como la nulidad de las medidas de distribución irregular de la jornada determinadas por la empresa por las que las personas trabajadoras acumularían horas en débito, y la obligación de los trabajadores de tener plena disponibilidad. Defienden los recurrentes que al tratarse de una modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, debió seguirse el procedimiento previsto para ello.
Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que las medidas adoptadas por la empresa desde el 11 de marzo de 2020 a raíz de la declaración del estado de alarma por el RD 463/2020, y sus sucesivas prórrogas, se refieren básicamente, a la sustitución temporal de los calendarios de trabajo y la fijación de turnos de trabajo estanco en atención a la situación excepcional derivada del estado de alarma y de su normativa reguladora, cohonestándola con la normativa de prevención de riesgos laborales, tendente a preservar la vida e integridad de los trabajadores ante una situación marcadamente excepcional, dentro del adecuado ejercicio del poder de dirección y organización de la empresa, de modo que encuentran su cobertura en la normativa excepcional y perentoria derivada del estado de alarma, sin que por otro lado se haya obviado la restante normativa aplicable. Recuerda también el Alto Tribunal que el empresario es garante de la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos, circunstancias o condiciones de trabajo.
En definitiva, no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni ante una inaplicación o descuelgue de convenio colectivo, sino ante una variación que no es tal, impuesta por la normativa excepcional aplicable a partir del estado de alarma causado por el Covid-19, señala.
Además, insiste, el carácter temporal de la medida y que la empresa ha actuado en cumplimiento de un mandato normativo excepcional y perentorio, sin que se aprecie que se haya excedido en la aplicación de tales medidas, no supone en modo alguno, otorgar a la empresa un poder omnímodo en la adopción de dichas medidas, pues habrá de respetar en todo momento la legislación vigente entre la que se encuentra la normativa reguladora del estado de alarma.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 12 de mayo de 2021, recurso n.º 164/2020)
Departamento de Documentación de Garrido