Así, la decisión empresarial de reducir la extensión temporal de la jornada intensiva no puede considerarse una modificación sustancial de condiciones de trabajo
El convenio colectivo aplicable a los hechos señalaba que la jornada intensiva se desarrollaría con la acotación temporal que en él se determinaba –de 15 de junio a 15 de septiembre- “en aquellos centros donde su organización lo permita”. Por su parte, el pliego de prescripciones técnicas que regía los términos de la prestación del servicio con la empleadora establecía que el centro podría funcionar con un horario de jornada intensiva de mañana durante los meses de julio y agosto, señalándose además, que debía quedar asegurado el mantenimiento del funcionamiento del centro sin necesidad de contratar suplencias.
Por tanto, señala la sentencia, la simple lectura de la cláusula contractual permite concluir, sin ningún género de dudas, que el horario ordinario impuesto por la Administración contratante era obligatorio para la empresa demandada y que tenía una clara finalidad: cubrir las necesidades del centro durante todo su horario.
El TSJ de Madrid en la instancia consideró que la imposición del pliego de prescripciones técnicas constituía una justificación objetiva y razonable y que, de mantenerse el horario de jornada intensiva de que venían disfrutando los trabajadores, se produciría el incumplimiento del acuerdo con la Administración contratante, que habilita y delimita la actividad empresarial en que se incardina la prestación del servicio laboral.
A juicio del Tribunal Supremo cuando el pliego de condiciones señala que «durante los meses de julio y agosto, el centro podrá funcionar con un horario de jornada», no se está proponiendo una fórmula indicativa o potestativa, como se defiende en la demanda de conflicto colectivo, sino una clara excepción a la regla horaria general. Y ello no puede enervarse porque el acuerdo de mejoras al convenio regule la jornada intensiva desde el 15 de julio al 15 de septiembre, máxime cuando el propio precepto condiciona el despliegue de la jornada intensiva a que la organización del centro lo permita, cual es el caso.
En definitiva, el incumplimiento de lo pactado con la Administración contratante podría provocar el riesgo de la rescisión del contrato, por lo que la interpretación ponderada y razonable es la que efectuó el Tribunal de instancia.
A ello no obsta que la empleadora incumpliera el período de jornada intensiva exigido por el pliego durante los años anteriores al de conflicto, incumplimiento que no puede generar, de ninguna manera, una condición más beneficiosa para los trabajadores, por cuanto el horario, tanto el ordinario como el intensivo, viene determinado obligatoriamente por el pliego de prescripciones técnicas.
En consecuencia, a juicio del Alto Tribunal, queda probada la concurrencia de causa organizativa, que justifica sobradamente la medida impuesta, no pudiendo aceptarse que estemos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 15 de junio de 2021, recurso n.º 187/2019)
Departamento de Documentación de Garrido