Para evitar una recuperación prohibida del trabajo no realizado durante la duración de los permisos o licencias se debe reducir proporcionalmente no sólo la parte fija de la jornada, sino también la parte variable de la jornada anual pues, de otro modo, se estaría obligando al trabajador a recuperar parcialmente el tiempo no trabajado por dichas causas
En la empresa dentro de la cual se origina el conflicto colectivo que da lugar a esta sentencia, se aplica una jornada con una parte fija (siete horas matinales) y otra variable (dos horas vespertinas, en fechas móviles).
Pues bien, en la práctica empresarial sucedía que al personal que había suspendido temporalmente su contrato a causa de los motivos contemplados en el art. 45.c), d) y e) ET -incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo de embarazo o adopción/ guarda con fines de adopción o acogimiento-, al regreso del trabajador/a, la empresa, si bien le eximía de recuperar las siete horas de jornada básica de turno de mañana, no obstante le obligaba a realizar la totalidad de prolongaciones de jornada -las dos horas en horario de tarde- que restaran por trabajar para cumplimentar la totalidad de horas flexibles anuales programadas en el año natural, sin aplicar reducción proporcional al tiempo de ausencia por disfrute del permiso o suspensión contractual.
Lo que se discutía, por tanto, en el conflicto colectivo que se resuelve en esta sentencia es si el cómputo anual de las dos horas diarias de prolongación debe calcularse en proporción al tiempo de ocupación resultante de excluir del año natural el tiempo de permiso retribuido o suspensión por esas causas -incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo de embarazo o adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento-.
En concreto, se solicitaron dos peticiones declarativas:
-El derecho del colectivo afectado a que su jornada anual en los supuestos en los que hayan estado ausentes una parte del año natural por esos motivos se calcule proporcionalmente excluyendo dichos periodos de ausencia.
-Que el cómputo anual de las 2 horas diarias de prolongación se calcule en proporción al tiempo de ocupación resultante de excluir del año natural los referidos periodos de ausencia, de modo que no quepa su recuperación tras la reincorporación al trabajo, ni su descuento por el número de horas de prolongación que se han perdido durante la ausencia por los motivos indicados, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.
Dado que la Audiencia Nacional en la instancia resolvió que la jornada anual fija se calcule proporcionalmente al tiempo trabajado, excluyendo los periodos de ausencia debidos a suspensiones o interrupciones causales, solo le quedaba al Tribunal Supremo resolver sobre el modo en que los permisos o suspensiones inciden sobre la parte de jornada anual prestada en régimen vespertino.
Pues bien, a juicio del Alto Tribunal, las horas del llamado «sistema flexible» no dejan de ser una parte de ese todo que es la jornada anual de modo que, si dicha jornada anual en su parte «fija», debe calcularse proporcionalmente excluyendo dichos periodos de ausencia, el mismo efecto debe aplicarse y reducir de forma proporcional las horas contenidas dentro del llamado «sistema flexible”.
Además, completando lo señalado por la Audiencia Nacional -que no se manifiesta sobre los permisos remunerados- considera acertado el argumento central del recurso: dado que el permiso supone ausencia justificada a los periodos de jornada ordinaria, su disfrute supone tener por consumida jornada anual durante el periodo de duración, bien sea computado el permiso por días hábiles o naturales. De esto se deduce que para evitar una recuperación prohibida del trabajo no realizado durante la duración del permiso se debe reducir proporcionalmente no sólo la parte fija de la jornada, sino también la parte variable de la jornada anual pues, de otro modo, se estaría obligando al trabajador a recuperar parcialmente el tiempo no trabajado por dicha causa. No existe pues diferencia con las suspensiones de contrato por incapacidad temporal, maternidad, paternidad etc., que se regulan en el art. 45.1 ET.
Y es que, la propia naturaleza de los permisos remunerados -derecho a ausentarse del trabajo, como si se hubiera prestado la actividad productiva- comporta que no cabe considerar su disfrute como periodo de descanso. Si el tiempo dedicado a la circunstancia correspondiente (matrimonio, deber público, etc.) debe considerarse como trabajado, es claro que ello comporta la imposibilidad de que una parte del mismo haya de ser recuperada, afirma el tribunal.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 10 de julio de 2024, recurso n.º 77/2022]
Departamento de Documentación de Garrido