Lo que procede en casos como ese es la activación del ERTE por causas económicas técnicas, organizativas o de producción

Según señala el Tribunal Supremo en esta sentencia, el ERTE por fuerza mayor requiere tener su «causa directa» en pérdidas de actividad a consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma –ex art. 22.1 RDLey 8/2020-. Por el contrario, el ERTE por causas económicas técnicas, organizativas o de producción, requiere únicamente que dichas causas estén «relacionadas» con el Covid-19 -ex art. 22.1 RDLey 8/2020-. En consecuencia, no todas las consecuencias del Covid-19 encajan en la noción de fuerza mayor acuñada por el artículo 22 RDLey 8/2020, debiendo reconducirse, cuando ello sea así, en su caso, a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción contempladas en el artículo 23 RDLey 8/2020.

Asimismo, sigue señalando, dentro del concepto de fuerza mayor que recoge el art. 22.1 RDLey 8/2020 hay que diferenciar:

-Si la empresa proporciona un bien o servicio directamente afectado por la declaración del estado de alarma -como la suspensión de clases escolares o del transporte público-, en ese caso, bastará con acreditar que esa es la actividad empresarial.

-En caso contrario, el hecho de que la demanda de bienes o servicios que proporciona la empresa se haya visto afectada por la pandemia no supone, por sí solo, que concurra la fuerza mayor especial. En ese caso, la empresa deberá acreditar que la pandemia le causó falta de suministros, contagio de su plantilla…o similares.

Pues bien, en el supuesto de autos, la actividad de la empresa era la importación y comercialización al por mayor de artículos de playa y souvenirs, actividad que no fue objeto de restricción alguna por el art. 10 del RD 463/2020, que declaró el estado de alarma.

Así las cosas, si bien pudiera darse el caso de que los comercializadores al por menor de dichos artículos, en atención a la situación derivada de la pandemia que les impedía abrir sus establecimientos, hubieran disminuido en el número de sus pedidos o restringieran, no ya por norma restrictiva de derechos alguna, sino por decisión propia el mantener contactos con los comerciales de la actora, ello no lleva a considerar tener por constatada la fuerza mayor en los términos en los que aparece descrita en el art. 22 RDLey 8/2020, sin perjuicio del derecho de la actora a instar medidas de regulación temporal de empleo con arreglo a su art. 23.

Trasladado esa doctrina al caso de autos, lo cierto es que en el caso en cuestión, la actividad  no se paralizó con causa directa en el Covid-19, con independencia de que la empresa no pudiera vender los productos que había importado y almacenado por la suspensión de actividad de sus clientes minoristas, que no le hacían pedidos y declinaban el contacto con sus comerciales.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 16 de noviembre de 2022, recurso n.º 138/2022)

 

                                                                                                        Departamento de Documentación de Garrido

 

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