Lo contrario podría impedir -también “de hecho”- la impugnación de la decisión empresarial de extinguir las relaciones de las personas que en ella prestaban servicios
En el supuesto de hecho sometido a enjuiciamiento, el despido vino determinado por la entrada en vigor, el 12 de agosto de 2021, de la “Ley Rider” -Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo-, que modificó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, incorporando a él la presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto -Disposición Adicional Vigesimotercera RDLeg. 2/2015 (TR TRET)-.
Con motivo de ello, la empresa envió un día antes un comunicado a sus “colaboradores” señalándoles que, desde el día siguiente, quienes vinieran prestando sus servicios como autónomos, no podrían hacerlo. Ese día fueron desconectados de la plataforma con la que operaban.
Pues bien, los sindicatos recurrentes formularon demanda ante la Audiencia Nacional solicitando se dictase sentencia que declarase la nulidad del despido colectivo, aplicado por la vía de hecho, y se condenara a la empresa a readmitir a todas las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo, con abono de los salarios de tramitación o, subsidiariamente, se declarase no ajustado a derecho con las legales consecuencias inherentes a tal declaración.
Sin embargo, la Audiencia Nacional negó legitimación activa a los citados sindicatos para la interposición de tal demanda, lo que constituye el motivo del recurso que resuelve el Tribunal Supremo en esta sentencia.
En su análisis de la cuestión, nos recuerda el Alto Tribunal que el legislador tiene una actitud «proactiva» respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de intereses colectivos se trata, con el objetivo favorecer el cumplimiento de su función constitucional.
Así, la legitimación activa en los procesos de despido colectivo se concede, en el supuesto de que la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, a aquéllos que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto colectivo, expresión que debe ser entendida acudiendo a la legitimación de las propias secciones sindicales para interponer conflictos colectivos -art.124 Ley 36/2011 (LRJS)-.
Por otra parte, los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate, por lo que podrán personarse en dichos procesos -art. 17 LRJS-.
Finalmente, respecto de los conflictos colectivos, los sindicatos representativos podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto -art. 155 LRJS-, lo que se complementa con lo establecido en el art. 13 Ley 1/2020 (LEC) que reconoce legitimación activa, con carácter general y mientras esté en curso un procedimiento, a quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito.
Aplicado todo ello al caso, el Tribunal reconoce que los sindicatos demandantes estaban activamente legitimados para impugnar el despido colectivo de hecho a que se refiere el procedimiento, en la medida en que, por un lado, cumplen con el denominado «principio de correspondencia», que implica realizar la finalidad legal de que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo; y, por otro, es posible reconocer que se cumple la exigencia legal de la «implantación suficiente» que los propios sindicatos poseen en el ámbito del despido colectivo.
Y es que negar legitimación a los sindicatos más representativos de carácter estatal y que, a su vez, ostentan tal carácter en el sector, en un supuesto como el presente de ausencia de representación legal o sindical y de imposibilidad de constituir una comisión ad hoc en los términos del artículo 41.1 ET, impediría la impugnación de la actuación empresarial extintiva de carácter colectivo aquí cuestionada.
Ello supondría, no solo vaciar de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva que los trabajadores pueden tener desde la perspectiva colectiva, sino desvirtuar por completo las exigencias legales derivadas del artículo 51 ET, pues la decisión de la empresa devendría irrevocable, sólo pendiente de las eventuales acciones individuales de los trabajadores afectados, las cuales tienen una finalidad distinta y sirven a la tutela de intereses no comparables con los que el proceso colectivo trata de satisfacer.
En definitiva, resultaría disfuncional -señala la sentencia- que, si la demandada hubiera seguido el procedimiento legalmente establecido para el despido colectivo, la comisión ad hoc designada por los sindicatos demandantes tendría legitimación activa para impugnar el despido colectivo; y que, precisamente, en el caso de que el procedimiento hubiese sido ignorado, a los mismos sindicatos que hubieran podido designar la comisión ad hoc negociadora de las consultas se les negase legitimación para impugnar la decisión empresarial llevada a cabo al margen de las previsiones legales.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 2ª, de 20 de julio de 2022, recurso n.º 111/2022)
Departamento de Documentación de Garrido