Precisamente es para éstas para las que sí puede requerirse la autorización judicial
En el supuesto de autos, la investigación en España tuvo su origen en la comunicación por parte de una entidad que actúa en un tercer país, de la aparición en una red social que gestiona de determinada documentación que podría constituir un ilícito penal, especificando el número de IP (Internet Protocol) vinculado a tal contenido digital. Una vez que tal información llega a España, y contando con las oportunas autorizaciones judiciales, se obtienen los datos para identificar al servidor que suministraba tal IP, así como a su usuario.
Tras imponerse sentencia condenatoria por dichos hechos, la persona afectada interpone recurso ante el Tribunal Supremo en base a que la empresa que informó de los hechos no contaba con autorización judicial para comunicar la IP y, por tanto, que con ello se habría vulnerado la legislación de conservación de datos, con la consecuencia de la ilicitud de tal prueba, así como de todas las restantes obtenidas a raíz de aquélla.
El Tribunal Supremo rechaza la pretensión del recurrente fundada en la supuesta ilegitimidad de la información sobre la IP utilizada en las conexiones que dieron lugar a la comisión del delito.
Afirma el Tribunal en su argumentación, que los diferentes países y sus correspondientes autoridades no tienen potestad para analizar la legitimidad de la normativa de otros países, así como tampoco fiscalizar sus investigaciones según los parámetros de la regulación interna propia, y que únicamente deben ajustase a los estándares mínimos compartidos, aunque difieran en las medidas o soluciones específicas.
Añade que hay principios no negociables (secreto de las comunicaciones salvo autorización judicial…), pero que, no obstante, aparecen otras cuestiones relativas a derechos de nueva generación (autodeterminación informativa, derecho al entorno virtual…), o en que confluyen derechos e intereses variados y contrapuestos configurando una red matices y modulaciones con diferentes regulaciones en las legislaciones nacionales, que propician mayor permeabilidad transfronteriza, respecto de los cuales un Estado no está legitimado para exigir que las actuaciones de otros países se atengan a su específica legislación cuando las soluciones admisibles, y respetuosas todas en lo esencial con la tutela del derecho fundamental, pueden ser variadas.
Pues bien el supuesto analizado en los autos es uno de esos casos, ya que la obtención de la IP sin autorización judicial se consideraba legítima bajo una normativa anterior y, en determinadas condiciones lo sigue siendo. Y es que la IP de cualquier particular puede conocerse sin necesidad de habilidades especiales, lo cual, por si mismo es un dato que revela poco, pues no identifica a nadie sin que se interrelacione con otros datos cuya indagación exige ciertos presupuestos.
En otro orden de cosas manifiesta el Tribunal Supremo que la autorización judicial no es una exigencia constitucional, sino que se mueve en el plano de la legalidad, así como que no se exige para cualquier actividad de investigación policial en la red, o para cualquier identificación de una IP.
Afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “no se precisa autorización judicial para conseguir lo que es público y el propio usuario de la red es quien lo ha introducido en la misma. La huella de la entrada queda registrada siempre y ello lo sabe el interesado”. En este sentido la IP es la huella de la entrada al programa que queda registrada siempre.
Para lo que sí se precisa de la autorización de un juez es para desvelar la identidad del terminal, teléfono o titular del contrato de una determinada IP, en salvaguarda del derecho a la intimidad personal (habeas data).
En definitiva, en relación a la actuación de la empresa que comunicó la IP, considera el Tribunal Supremo que transmitió datos legítimamente adquiridos en virtud de una obligación legal y, además, amparada contractualmente.
Añade el Tribunal que el usuario carece de fundada expectativa de privacidad respecto del dato de la IP, el cual considera escasamente invasivo de la intimidad si no se acompaña de indagaciones posteriores, las cuales se hicieron con autorización judicial. Por ello, concluye que en este caso se ha actuado conforme a Derecho.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, de 4 de marzo de 2021, recurso nº 1292/2019)
Departamento de Documentación de Garrido