Lo que establecen el ET o los convenios colectivos es el periodo máximo de prueba, no el periodo al que se circunscribe, por lo que no determinado éste debe considerarse que en el contrato en cuestión no existe periodo de prueba

La cuestión jurídica que se planteaba en este pronunciamiento es la de si la fijación del periodo de prueba pactada por remisión al periodo regulado en el convenio colectivo aplicable o en el artículo 14 del ET priva de eficacia al pacto estipulado en contrato. Dicho de otro modo, si la fijación del periodo de prueba en el contrato debe constar expresamente para que sea válida.

Pues bien, según señala el Tribunal Supremo, no hay un pronunciamiento anterior en su jurisprudencia que aborde esta cuestión por lo que, ex novo, establece sus conclusiones jurídicas a este respecto:

-El artículo 14.1 del ET dispone que podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. Estamos, por tanto, en presencia de un requisito formal, que opera si las partes acuerdan concertar un periodo de prueba y, en caso de que sea así, necesariamente ha de realizarse por escrito, señala el Tribunal.

-No es suficiente con que el periodo de prueba se pacte por escrito, sino que además habrá de consignarse la duración del mismo pues, tal y como dispone el precitado artículo 14 ET, el periodo de prueba tiene unos límites de duración que han de respetarse y que son los establecidos en los convenios colectivos y, en su defecto, en el propio artículo 14 ET.

-La fijación por escrito de la duración exacta del periodo de prueba se erige en un derecho mínimo del trabajador cuya motivación tiene su causa en las consecuencias inherentes a dicho periodo, ya que durante el mismo, cualquiera de los contratantes está facultado para desistir del contrato, sin derecho a indemnización alguna, consecuencia particularmente grave para el trabajador, que puede ver extinguido su contrato de trabajo sin derecho a indemnización.

Aplicado todo ello al caso de autos, resulta que la remisión al periodo regulado en el convenio colectivo aplicable o en el artículo 14 del ET efectuada en el contrato suscrito por las partes contendientes, no satisface dichas exigencias.

En efecto, ni el convenio colectivo aplicable – XVI Convenio Estatal de Empresas de Consultoría (BOE 04/04/2009). Artículo 10: Período de prueba de ingreso. 1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba que, en ningún caso podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de tres meses para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados, en cuyo caso la duración máxima será de quince días laborables.-, ni el artículo 14.1 del ET: Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores, fijan una duración concreta del periodo de prueba, sino que lo que establecen es la duración máxima del periodo de prueba.

No estableciendo ni el convenio colectivo aplicable ni el artículo 14 del ET una duración concreta del periodo de prueba, se crea una grave inseguridad para la persona trabajadora ya que desconoce en qué momento, dentro de la horquilla de seis meses que fijan dichos preceptos ha finalizado su periodo de prueba.

En particular, señala la sentencia, no hay razón alguna para entender que la duración pactada sea de seis meses, ya que se ha hecho una remisión genérica a las citadas normas, pero sin establecer que la duración a la que la remisión se refería era la duración máxima.

En conclusión, el periodo de prueba pactado en un contrato en esos términos es nulo ya que no cumple las exigencias del artículo 14 del ET, lo que supone que se ha de considerar que en el citado contrato no existe concertado periodo de prueba.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1.ª, de 9 de diciembre de 2021, recurso n.º 3340/2019)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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