La capacidad interruptiva de la prescripción de los actos de reconocimiento de deuda debe entenderse en sentido amplio. No hubo dudas en este caso de que los trabajadores tenían la voluntad de reclamar lo que se les debía

En el caso de autos, el abogado remitió un correo electrónico a la empresa informando que dos antiguos empleados consideraban que se les adeudaban diversas cuantías, poniéndose a su disposición para explicitar los cálculos que habían llevado a cabo. Tras un cruce de comunicaciones entre el abogado y la empresa, ésta negó su obligación de pago sobre algunas de ellas.

Iniciado el procedimiento judicial por disconformidad, la empresa alegó prescripción por falta de reclamación sobre algunas de las cantidades, frente a lo cual la sentencia de instancia consideró que aquel primer correo tuvo capacidad para interrumpir la prescripción. Discute la empresa en el recurso de casación que plantea ante el Tribunal Supremo su capacidad para interrumpir.

Pues bien, la jurisprudencia ha venido señalando que, entre las causas de interrupción de la prescripción, se encuentran los actos de reconocimiento de la deuda por el deudor, por medio de los cuales debe interpretarse que se mantiene viva la acción.

Por otra parte, también ha venido señalando que el término «reconocimiento» debe ser interpretado de manera amplia, aceptándose como tal cualquier forma o conducta por parte de la persona obligada que así lo ponga de manifiesto -doctrina de los actos propios-.

Lo relevante en estos casos es que llegue al obligado el conocimiento de la reclamación. Así, por ejemplo, la Sala de lo Civil del propio Tribunal Supremo ha otorgado valor interruptivo a la notificación al procurador del deudor de la futura reclamación en otro pleito; o a la reclamación que se haga ante otra jurisdicción o ante órgano objetivamente incompetente. Lo relevante es que el deudor tenga noticia de que el acreedor no ha abandonado su derecho, sino que piensa ejercitarlo.

Teniendo en cuenta todo ello, ¿es posible considerar que, a pesar de no detallar el importe de la cuantía que se reclamaba, ese primer correo del abogado tuvo capacidad interruptiva de la prescripción de la remuneración reclamada?

Pues bien, concluye el Tribunal Supremo, al igual que hiciera la sentencia de instancia que, a efectos de interrumpir la prescripción en materia de remuneraciones que la persona trabajadora considera adeudadas, basta con el correo electrónico remitido por quien aparece como su abogado, sin que ello esté sujeto a que desde ese mismo acto comunicativo se haya identificado con precisión la causa y cuantía de lo reclamado.

Y es que a la empresa le corresponde acreditar el abono de las cantidades devengadas, reanudándose el cómputo del plazo anual posteriormente y respecto de las eventuales discrepancias, señalan los tribunales.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 17 de octubre de 2023, recurso n.º 182/2021]

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

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