No estamos ante situaciones comparables -los trabajadores de calle poseen cierta libertad para auto organizar su horario- y por tanto la medida no es susceptible de generar discriminación
El conflicto colectivo que da lugar a este procedimiento surgió porque la empresa contra la que se alza reconoce como tiempo trabajado la pausa diaria de 15 minutos del personal con jornada continuada, mientras que no lo hace respecto de los trabajadores considerados “de calle”, por considerar que afrontan sus servicios de mantenimiento y reparación de averías con cierta labor comercial con los conserjes y presidentes de finca, descansan cuando ellos deciden y, si bien deben realizar al menos nueve atenciones a clientes, unas veces pueden ser más largas y otras menos. Por otra parte, la duración de la jornada es similar para toda la plantilla y el convenio aplicable -sector del metal- no contempla la pausa por bocadillo como tiempo de trabajo.
La sentencia recurrida considera vulnerado el principio constitucional de igualdad de trato y de no discriminación por la falta de reconocimiento empresarial del derecho reclamado, esencialmente, porque considera que la duración de la jornada es idéntica en ambos casos y porque considera que la tarea que desempeñan es «más ardua».
Pues bien, el Tribunal Supremo resuelve en recurso de casación para la unificación de doctrina y recuerda que:
–El principio de igualdad no es absoluto, lo que exige que las situaciones subjetivas a comparar sean, efectivamente, homogéneas o equiparables -es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso-; y, por otra parte, que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE -lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados-.
–Las situaciones comparadas han de ser homogéneas. Sólo poseen trascendencia constitucional las desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello.
–Diferencia entre igualdad y no discriminación. El art. 14 CE contiene dos prescripciones: la primera, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad.
–La no discriminación en las relaciones laborales. Mientras que el principio de igualdad -en la Ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada, no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas; ello es así porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad -libertad de empresa y autonomía privada-.
Aplicado todo ello al caso, concluye que no hay en el caso discriminación alguna: la recurrente es una empresa privada, la diferencia salarial entre los grupos que se comparan se debe a su exclusiva voluntad, constituyendo una condición más beneficiosa, no a ningún convenio. Los grupos comparados no tienen ni siquiera características similares en la forma de realizar sus cometidos, salvo que deben trabajar el mismo número de horas, pero computadas semanalmente, no diariamente.
Tiene razón la empresa cuando argumenta que el diverso modo en que se presta la actividad productiva por el grupo de empleados de calle hace quebrar el presupuesto aplicativo de la discriminación -no hay identidad en las situaciones comparadas, porque la distribución del tiempo de trabajo se ajusta a pautas diversas-. Y es que, no basta con la identidad sobre la duración de la jornada para deducir que cualquier diferencia en la ordenación de las restantes magnitudes sobre tiempo de trabajo se considere contraria a Derecho.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1.ª, de 15 de febrero de 2022, recurso n.º 3939/2018)
Departamento de Documentación de Garrido