De acuerdo con el concepto amplio de documento que se aplica en el resto del ordenamiento, procede su consideración como una prueba documental más –no como medio de prueba autónomo- que exige determinadas comprobaciones específicas pero que permite el acceso a la casación de la pretensión del litigante

Los antecedentes del Tribunal nos muestran una jurisprudencia dispar en la que en ocasiones se ha considerado que los medios audiovisuales y soportes electrónicos tienen naturaleza autónoma -no responden a la naturaleza de prueba documental- por lo que no tienen eficacia revisora casacional, y en otras se ha accedido a la revisión casacional con base en correos electrónicos o sencillamente se ha accedido sin valorar su idoneidad para sustentar la pretensión revisora casacional.

Esa disparidad obliga al Tribunal a aclarar la naturaleza probatoria de dichos correos electrónicos.

Según señala el Alto Tribunal en este pronunciamiento, hay que distinguir entre medios y fuentes de prueba:

  • Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para dar constancia material de los datos existentes en la realidad exterior que procede valorar.
  • La fuente de prueba es la fuente de información del mundo exterior que tiene la capacidad de ofrecer el medio de prueba.

Pues bien, las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Así las cosas, la controversia en el proceso radica en determinar si la concisa regulación de los instrumentos electrónicos como medios probatorios establecida en la LEC -arts. 299.2 y 382 a 384- configura unos medios de prueba autónomos, o si dichas normas no los consideran como medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.

Nos recuerda el Tribunal que la LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental a lo largo de su articulado en relación a los documentos electrónicos -arts. 326.3, 327, 333 y 812.1.1º- lo que, a su juicio, no supone una regulación de medios de prueba nuevos sino únicamente otras fuentes de prueba; por su parte, los arts. 299.2, 382.1 y 384.1 se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades.

En definitiva, la LEC -a la que se remite en esta materia la Ley reguladora de la jurisdicción social- se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo, pero los medios de prueba son solo los enumerados en el  art. 299.1 de la LEC, los cuales constituyen un numerus clausus –cerrado-:

  • Interrogatorio de las partes.
  • Documentos públicos.
  • Documentos privados.
  • Dictamen de peritos.
  • Reconocimiento judicial.
  • Interrogatorio de testigos.

Ese concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos, es el que impera en el resto del ordenamiento jurídico y con él tiene que resultar coherente la interpretación de la LEC, señala el Tribunal: el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones -por ejemplo, la prueba de autenticación-. De no hacerse así, limitada a los documentos escritos, llegaría un momento en que la revisión fáctica casacional quedaría vaciada de contenido, cuyo uso terminará exiguo.

Aplicado todo ello al caso de autos, en el que las pretensiones revisoras de determinados hechos probados se sustentaban, entre otros medios de prueba, en correos electrónicos obrantes en las actuaciones, el Tribunal atribuye la naturaleza de prueba documental a esos correos electrónicos, previa valoración de si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudica; si han sido autenticados, en su caso; y si gozan de literosuficiencia.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 23 de julio de 2020, recurso nº 239/2018)

 

 Departamento de Documentación de Garrido

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