El precedente aceptado al margen de la norma no sana la práctica pero, para desvincularse del mismo y de la buena fe que genera entre los socios, hay que desmarcarse del mismo antes de la constitución de la junta
Como recuerda la sentencia que comentamos, el régimen de la representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada es propio de ese tipo social y diferente del previsto para la sociedad anónima, en atención a su configuración como sociedad cerrada.
Así, solo se permite el otorgamiento de la representación en favor de un determinado círculo -de confianza- de personas, evitando la presencia indiscriminada de extraños en la junta general.
Es por ello que el socio sólo podrá hacerse representar por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional, si bien los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas -ex art. 183 RDLeg. 1/2010 (TRLSC)-.
Pues bien, en el caso de autos, se venía desarrollando una práctica societaria, no discutida, que consistía en permitir la asistencia a las juntas de representantes de diversos socios, sin cumplir con los requisitos establecidos en ese art. 183 LSC, lo que nunca fue cuestionado hasta las juntas litigiosas que han dado lugar al procedimiento que se dirime en esta sentencia.
El Tribunal Supremo ya había señalado con anterioridad que si en los estatutos de la sociedad no se dice nada o simplemente se remiten al citado precepto, no será posible la representación por un extraño, aunque sea un profesional, con un poder especial y limitado a la junta de que se trate, dado que esas reglas sobre representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada tienen carácter imperativo y no pueden ser objeto de disposición, salvo que los estatutos amplíen el elenco de personas a cuyo favor se puede otorgar la representación.
Sin embargo, la cuestión a debate no es esa sino la de si las sociedades demandadas actuaron de mala fe al exigir su aplicación estricta en las juntas impugnadas, justo en el momento de su constitución y sin dar oportunidad de acreditación de otra representación ajustada a la normativa, cuando en otras varias juntas precedentes habían permitido la misma representación voluntaria que sorpresivamente rechazaron.
La Audiencia Provincial de Madrid en la instancia señaló que esa sorpresiva exigencia de los requisitos del art. 183 RDLeg. 1/2010 (TRLSC) en las juntas era contraria a la buena fe.
Y también el Alto Tribunal había analizado la cuestión con anterioridad señalando que cuando el presidente niega una representación que no se ajusta a las previsiones legales o estatutarias, pero que previamente ha admitido sin objeción en otras juntas precedentes, ello puede ir contra sus propios actos.
En conclusión, termina señalando la sentencia que, como regla de interpretación, debe tenerse presente que los requisitos de representación se establecen en la LSC en interés de la sociedad, para facilitar el control de asistencia y participación en las juntas generales; al mismo tiempo, que negar el derecho de asistencia supone una restricción muy intensa de los derechos del socio, por lo que quien presida la junta tiene que extremar su buena fe, a fin de tutelar y garantizar los derechos del socio, por lo que si en juntas anteriores se ha admitido a alguien de forma continuada como representante de un socio, el presidente actuaría contra la buena fe cuando, sin que hayan cambiado las circunstancias y sin advertencia previa al respecto, niegue la validez de la representación anteriormente reconocida (actos propios y confianza legítima).
Eso sí, y este matiz es fundamental, el precedente por sí solo no es fuente normativa que obligue de cara al futuro, ya que puede variarse y ajustarse a la ley. Eso sí, después de haber generado la confianza en los socios en que se podía acudir a esa clase de representación, negarlo en el momento de constitución de las juntas generales, sin margen de reacción, es lo que resulta contrario a la buena fe.
Así las cosas, lo relevante es haber expresado el cambio de criterio antes de constituir las juntas porque, no haberlo advertido, impide la negación de la representación en el momento de celebración de la junta.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 5 de julio de 2022, recurso n.º 1998/2019)
Departamento de Documentación de Garrido
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