Aunque como regla general el régimen jurídico de las sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitadas es el mismo, hay diversas diferencias entre ambos tipos sociales, siendo una de ellas el régimen de representación voluntaria de los socios en las juntas generales.
La principal diferencia entre la regulación establecida para ambos tipos de sociedades reside en que, mientras en las sociedades de responsabilidad limitada la Ley de Sociedades de Capital establece un régimen de representación muy restrictivo, en las sociedades anónimas el régimen legal es prácticamente el contrario, de manera que el socio puede hacerse representar por cualquier persona.
No obstante, dado que la gran mayoría de las sociedades que forman el tejido empresarial español acogen la forma jurídica de sociedad de responsabilidad limitada, es fundamental conocer su régimen legal en lo que se refiere a la representación de los socios en las reuniones de la junta general, especialmente teniendo en cuenta lo que sucede en la práctica, y que explicaremos a continuación.
A este respecto, es el artículo 183 LSC el que se ocupa de establecer las reglas de representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada. En dicho precepto se establece que “el socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional”.
Como se puede observar, la LSC reduce significativamente el número de personas que pueden representar al socio en la junta general, sin perjuicio de que los estatutos amplíen el elenco de personas que pueden representar al socio (algo atípico en la práctica). En especial, llama la atención el hecho de que para que una persona extraña al socio (por ejemplo, un abogado) pueda representarle en una junta general sea necesario otorgarle un poder general, en documento público, y con facultades para administrar todo el patrimonio que el socio tenga en territorio nacional.
Ahora bien, vamos a ver qué sucede en la práctica cuando un socio no quiere asistir a una junta general, sino que su intención es la de que asista su abogado. En estos supuestos, es habitual que el socio otorgue al abogado un poder especial suscrito en documento privado para asistir a cada junta general en particular, puesto que, por motivos de agilidad, costes, y prudencia, el socio no suele estar dispuesto a otorgar un poder general con facultades para administrar todo su patrimonio en territorio nacional. Asimismo, es habitual que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada se limiten a reproducir literalmente el contenido del citado artículo 183 LSC o directamente no establezcan ningún tipo de regulación en lo que se refiere a la representación voluntaria de socios en la junta general.
Si comparamos la regulación contenida en el artículo 183 LSC y lo que nos reporta la realidad del mercado, podemos observar que lo que sucede de manera habitual en la práctica no cumple con la legislación vigente.
Ahora bien, esto no quiere decir que la representación otorgada a favor de un abogado (o cualquier otra persona distinta de las mencionadas en el artículo 183 LSC) en documento privado y especial para una junta general en concreto no pueda considerarse válida, puesto que corresponde al presidente de la junta general elaborar la lista de asistentes a la reunión, y por tanto, permitir o denegar la asistencia de los representantes en base a los poderes que posean. Por tanto, si el presidente de la junta general considera suficiente el poder especial concedido a un abogado en documento privado o público (aunque los estatutos no hayan previsto dicha posibilidad), la representación del socio en la junta general será válida. Por el contrario, el presidente de la junta general puede denegar la asistencia del representante a la junta general por cuanto el poder concedido a su favor no cumpla con las previsiones legales y estatutarias, si bien, este último supuesto ha encontrado alguna limitación en la práctica judicial, como se ha puesto de manifiesto en la reciente sentencia del Tribunal Supremo 2774/2022, de 5 de julio de 2022.
Los hechos que dieron lugar a ese pronunciamiento judicial son los siguientes: dos socios de dos sociedades de responsabilidad limitada distintas otorgaron un poder especial y en documento privado a favor de personas diferentes a las contempladas en el artículo 183 LSC para asistir a una junta general concreta, cuando los estatutos de dichas sociedades se limitaban a reproducir literalmente el contenido del artículo 183 LSC en un caso, y a añadir que “también podrá hacerse representar por cualquier otra persona, siempre que la representación conste en documento público y sea conferida con carácter especial para cada junta” en el otro -es decir, nos encontramos ante el supuesto que habitualmente se produce en la práctica-. Se da la circunstancia de que los presidentes de ambas juntas generales, en el momento de constituirse la junta general, rechazaron la asistencia de los socios por considerar que los poderes otorgados no cumplían lo dispuesto en la Ley y en sus respectivos estatutos sociales, si bien habían permitido este tipo de representación en diversas juntas precedentes.
En la citada sentencia se hace alusión a lo establecido previamente por el propio Tribunal Supremo en su sentencia 191/2014, de 15 de abril de 2014, en la que señaló que las reglas contenidas en el artículo 183 LSC acerca de la representación del socio en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada tienen carácter imperativo, con excepción de la posibilidad de ampliar el número de personas que pueden representar al socio a través de previsión estatutaria señalando, en consecuencia, que, si en los estatutos de la sociedad se trascribe el contenido de la Ley o no se regula nada en lo referente a la representación voluntaria de socios en la junta general, “no será posible la representación por un extraño, aunque sea un profesional, con un poder especial y limitado a la junta de que se trate.”
Sin embargo, en la reciente sentencia del pasado mes de julio, el Tribunal Supremo no aborda esta cuestión sino que lo que hace es someter a enjuiciamiento el hecho de si las sociedades (concretamente, el presidente de la junta general) actuaron de mala fe al denegar la asistencia de los socios representados justo en el momento de la constitución de la junta general, y ello sobre la base de que ya habían aceptado este tipo de representación en ocasiones anteriores.
Pues bien, en base a estas concretas circunstancias, el Tribunal Supremo concluyó que el presidente de la junta general había actuado de mala fe y contra sus actos propios al “haber expresado el cambio de criterio justo al tiempo de constituir las juntas y no haberlo advertido antes” ya que así lo venían permitiendo en untas anteriores.
En consecuencia, para saber si el presidente de la junta general que deniega la asistencia de un socio representado sin cumplir lo dispuesto en el artículo 183 LSC ha actuado contra la buena fe, habrá que estar a las circunstancias del caso en concreto.
De todo ello debemos concluir que, cuando los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada guarden silencio al respecto, la representación voluntaria de los socios en la junta general deberá hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 183 LSC, de manera que si se otorga el poder de representación a favor de, por ejemplo, un abogado y se hace en documento privado, el presidente de la junta general podrá denegar la asistencia del socio representado, siempre y cuando al hacerlo no actúe contra el principio de buena fe, ni vaya en contra de sus actos propios teniendo en cuenta las circunstancias del caso en concreto.
No obstante, para evitar situaciones de incertidumbre como esta, en las que aplican conceptos jurídicos indeterminados -como en este caso, la buena fe-, que pueden dar lugar a conflictos no deseados en el normal funcionamiento de las empresas y que afectan a sus procedimientos de toma de decisiones, recomendamos actualizar el contenido de los estatutos sociales, ampliando el elenco de personas que pueden representar al socio de las sociedades de responsabilidad limitada, lo que permite una mayor agilidad en la posibilidad de otorgar poderes de representación para asistir a la junta general, mientras que se cumple con la legislación vigente en la materia.

Víctor Clemente Cristóbal
Asociado del Departamento Mercantil - Societario